SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente AL5823-2024 Radicación n.°72939 Acta 35 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la solicitud que formula la parte demandada, opositora en casación, tendiente a que se corrija por error aritmético la sentencia CSJ SL5486-2021, en el proceso ordinario laboral que promovió OLIVER DE JESÚS BARTOLO LADINO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, quien fue sucedido procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I.
ANTECEDENTES Oliver de Jesús Bartolo Ladino demandó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el Radicación n.°72399 SCLAJPT-10 V.00 2 fin de que se declarara que estuvo vinculado laboralmente con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 27 de mayo de 1974 hasta el 15 de noviembre de 1991, cuando suscribió una conciliación en la que se pactó que el vínculo terminaba por mutuo consentimiento a partir del día «16 de noviembre de 1991», y que tiene derecho a la pensión de jubilación proporcional regulada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
En consecuencia, solicitó se condenara a la pasiva al reconocimiento y pago de la pensión legal proporcional desde el 28 de septiembre de 2009, fecha en que cumplió la edad de 60 años, la indexación de la primera mesada pensional, se le fijen los aumentos legales, las mesadas adicionales, todo debidamente indexado; así mismo, se le cancelen los derechos que en aplicación de las facultades ultra y extra petita fueran procedentes, y finalmente, las costas del proceso.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de abril de 2015, condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a reconocer la pensión de jubilación proporcional a favor del actor en un monto inicial de $1.330.006,02, desde el 28 de septiembre de 2009, incluyendo las mesadas adicionales y los aumentos legales indexados desde el 29 de enero de 2010 hasta el pago efectivo.
Además, ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que contribuyera al pago de las Radicación n.°72399 SCLAJPT-10 V.00 3 mensualidades pensionales y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción para las causadas antes del 29 de enero de 2010. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 11 de junio de 2015, al conocer en grado jurisdiccional de consulta y resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, modificó el numeral primero de la sentencia de instancia, condenando a la UGPP a reconocer la pensión de jubilación proporcional a favor de Oliver de Jesús Bartolo Ladino en cuantía de $739.974,23 desde el 28 de septiembre de 2009, incluyendo catorce mesadas más incrementos legales indexados desde el 29 de enero de 2010,con un retroactivo a mayo de 2015 de $59.718.669.
De igual forma revocó el numeral segundo de la providencia y en su lugar ordenó a la UGPP que gestionara ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la aprobación del cálculo actuarial correspondiente. Por otra parte, adicionó el fallo y declaró que la pensión reconocida tenía carácter de compartida con la que le llegara a otorgar el fondo de pensiones al que estuviera afiliado el demandante.
El demandante, interpuso recurso extraordinario de casación solicitando a la Corte que casara parcialmente la sentencia fustigada, buscando que se advirtiera que el IBL a tener en cuenta para lograr el monto inicial de su mesada era el que tomó el juez y, en consecuencia, se anulara parcialmente la providencia del Tribunal, sin que se accediera a ello.
Radicación n.°72399 SCLAJPT-10 V.00 4 En efecto, en la sentencia que hoy se solicita se corrija, la Sala estableció que, dada la naturaleza jurídica de la prestación reconocida al demandante, los factores integrantes del IBL debían ser los previstos en la Ley 62 de 1985, tal y como lo había precisado el sentenciador fustigado, e igualmente que no se encontraba error en el valor que se tomó como salario promedio para lograr la primera mesada.
A través de mensaje de datos, recibido en el correo electrónico de la Secretaría de esta Sala, el 7 de noviembre de 2023, se allegó la solicitud formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social tendiente a que se hiciera corrección aritmética de la providencia CSJ SL5486-2021, notificada por edicto el 10 de diciembre de 2021.
Argumenta la entidad que, de conformidad con lo previsto en el artículo 286 del Codigo General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «al realizar la liquidación del valor fijo se evidencia que el fallador NO tuvo en cuenta la compartibilidad existente con el reconocimiento de pensión de vejez de la resolución No. 8360 de 2009».
Agrega que, en cumplimiento a «la vocación de compartibildad de la prestación de valor fijo con el mayor valor retroactivo pensional comprendido entre el 29 de enero de 2010 y el 30 de mayo de 2015, por un valor de $17.577.693.18 y que la indexación hasta el momento es por Radicación n.°72399 SCLAJPT-10 V.00 5 un valor de $9.26.862,45.» Por consiguiente, solicita que «se realice la correspondiente corrección aritmética del fallo que nos ocupa, con el propósito de evitar pagar un valor mayor en virtud de la condena impuesta, por cuanto los valores ordenados en el fallo no están ajustados a la realidad».
II. CONSIDERACIONES El Artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del Artículo 145 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que cualquier fallo judicial que contenga errores aritméticos, de omisión, o alteración de palabras puede ser corregido por el juez que lo dictó, en cualquier momento, ya sea de oficio o a solicitud de parte; textualmente la norma dispone:
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Ahora, tal y como se destacó en los antecedentes de esta providencia, la sentencia mediante la cual se resolvió el recurso extraordinario de casación no realizó ningún cálculo Radicación n.°72399 SCLAJPT-10 V.00 6 aritmético, simplemente concluyó que el juez de segunda instancia no debía incluir factores distintos a los previstos en la Ley 62 de 1985, así mismo que los valores tomados en cuenta por el Tribunal eran correctos; por lo que materialmente no hay nada que corregir aritméticamente.
En igual sentido, la solicitud resulta improcedente, primero, porque la corrección por error aritmético no está diseñada para incluir información que no se presentó durante el debate probatorio en las instancias correspondientes, ni para discutir cuestiones que no fueron parte del litigio, lo que implica que no se pueden modificar las condenas impuestas; y segundo, porque la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional que manejaba UGPP con la pensión de vejez otorgada por el fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el recurrente, es una cuestión jurídica que aunque se aplica por ministerio de la ley, en el presente asunto fue definido en las instancias.
Al efecto se memora la providencia AL1384-2022, en la que al resolver un asunto de similares contornos se adoctrinó: De conformidad con lo anterior, se precisa que no hay lugar a acceder a la corrección solicitada, toda vez que en la providencia atacada no se incurrió en error aritmético alguno, menos existe contradicción entre la parte motiva y la resolutiva, ni se da un cambio de palabras o alteración de las mismas, que obligue a esta Sala a proceder conforme lo peticiona la apoderada de la demandada. […] Bajo ese contexto, es improcedente lo requerido y, por tanto, se negará porque: (1) la solicitud de corrección por error aritmético Radicación n.°72399 SCLAJPT-10 V.00 7 no está establecida para introducir datos que no fueron puestos en conocimiento dentro del debate probatorio en las respectivas instancias ni para controvertir asuntos que no fueron objeto de la litis y, con ello, obtener la modificación de las condenas impuestas, y (2) la compartibilidad o no de la pensión de jubilación convencional a cargo de la UGPP con la de vejez que otorga Colpensiones es una figura jurídica que opera por ministerio de la ley «en aquellos eventos en que el derecho pensional se estructure (…) con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, normatividad que consagró la compartibilidad de pensiones de carácter extralegal con las de vejez que llegare a reconocer el ISS» (CSJ SL8768-2015, reiterada en las sentencias CSJ SL18455-2016, CSJ SL17085-2017 y CSJ SL2437-2018), salvo que las partes hubieran dispuesto lo contrario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 y el criterio pacífico de esta Corporación (CSJ SL2049-2020, CSJ SL2564-2020 y CSJ SL4391-2020).
Así las cosas, no se accederá a la súplica impetrada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
NEGAR la solicitud de corrección de error aritmético de la sentencia CSJ SL5486-2021, por las razones anteriormente expuestas. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 06F5F698A0B26A29852807C9DB25F13CEB5BCA50177C8705F9114738B67B8CEE Documento generado en 2024-10-03