SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente AL5823-2021 Radicación n.° 71623 Acta 45 Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la solicitud de corrección presentada por la parte demandada de la sentencia de casación proferida por esta corporación el 5 de mayo de 2020 (CSJ SL1360-2020), al desatar el recurso extraordinario interpuesto por el demandante NESSAR RAMÍREZ VILLEGAS, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy representado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
Radicación n.° 71623 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL1360-2020 esta Sala resolvió el recurso de casación interpuesto Nessar Ramírez Villegas, contra el fallo proferido el 27 de enero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promovió contra La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, hoy representado por la UGPP.
En esa providencia la Corte casó la sentencia de segunda instancia, ya que encontró que el ad quem erró al concluir que para el momento en que perdió vigencia la convención colectiva 1998-1999, suscrita el 15 de diciembre de 1998 entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y su sindicato de trabajadores Sintracreditario (31 de julio de 2010), el demandante no había cumplido el requisito de la edad para acceder al derecho pensional; pues no advirtió que conforme al parágrafo 1 de la cláusula 41 convencional, la edad era un requisito de exigibilidad y no de causación de la pensión de jubilación extralegal, es decir, que para esa calenda el actor ya tenía adquirido ese derecho.
Al examinar el presente asunto en sede de instancia, esta Sala, después de efectuar las operaciones aritméticas del caso, estableció que el valor debidamente indexado de la primera mesada de la pensión de jubilación convencional del promotor del proceso, correspondía a la suma de $2.617.886 a partir del 14 de enero de 2013, valor que debía ser Radicación n.° 71623 SCLAJPT-10 V.00 3 reajustado conforme a la ley y que para el año 2020 se cancelaría por mesada pensional la cantidad de $3.482.075 mensuales.
Así mismo, se determinó que el retroactivo pensional causado desde el 14 de enero de 2013 a 31 de marzo de 2020, incluidos los reajustes anuales y las mesadas adicionales, ascendía a la cuantía de $299.525.873, suma respecto de la cual, por ministerio de la ley, deberán efectuarse los correspondientes descuentos por concepto de aportes a salud.
La indexación de lo adeudado al 31 de marzo de 2020 arrojó el valor de $52.005.151, sin perjuicio de la que se cause a la fecha de pago efectivo, todo lo cual equivale a un total de $351.531.024. La apoderada de la demandada, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2021, presentó solicitud de corrección de la providencia proferida en este asunto.
Argumenta que la sentencia no tuvo en cuenta la compartibilidad de la pensión objeto de condena, con la de vejez reconocida por Colpensiones, mediante Resolución GNR 325482 del 29 de noviembre de 2013, en la suma de $1.103.516 a partir del 14 de enero de 2013. Agrega que, según los cálculos efectuados por la UGPP al dar cumplimiento al fallo judicial, al aplicar tal compartibilidad se registra por el mismo período como valor a pagar por concepto de mesadas la suma de $182.058.108,92 «sin Radicación n.° 71623 SCLAJPT-10 V.00 4 indexación, teniendo en cuenta que depende de la fecha de pago».
Aduce que su petición de corrección de la sentencia, se encuentra acorde con el artículo 286 del CGP, por ende, pide que se le dé trámite, con el propósito de evitar sufragar un valor mayor en virtud de la condena impuesta. II. CONSIDERACIONES En atención a la petición presentada por la apoderada de la accionada UGPP, resulta pertinente memorar que el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, consagra que toda providencia judicial en la que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.
El inciso final de la citada norma, igualmente dispone, que «lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ellas». Conforme a lo pretendido por la memorialista, lo que en realidad busca es aclarar la sentencia de casación para que se despeje cualquier duda en relación a la compartibilidad pensional que incida en el valor a cancelar por retroactivo de mesadas pensionales que se indica en la parte resolutiva, lo cual se enmarcaría en lo regulado por el artículo 285 del CGP, por ello no se configuran los Radicación n.° 71623 SCLAJPT-10 V.00 5 presupuestos para la corrección solicitada y, en tales condiciones, se rechaza.
Sin embargo, cabe señalar, que al examinar el contenido de la providencia proferida, encuentra la Sala que no le asiste razón a la petente, dado al fijar el valor de la pensión de jubilación convencional del demandante Nessar Ramírez Villegas, sin tener en cuenta la compartibilidad con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, a partir del 14 de enero de 2013, obedeció a que nunca se informó por el actor ni por la parte demandada que Colpensiones había reconocido el citado derecho pensional y, menos se allegó copia de la resolución que así lo demostrara.
Así las cosas, a la Corte le resultaba imposible, para efectos de la liquidación del retroactivo, descontar un valor del que jamás tuvo conocimiento, porque, se itera, el apoderado judicial de la UGPP, entidad que en últimas es quien resulta favorecida con la compartibilidad, no informó sobre el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones.
Además, como la compartibilidad pensional opera por mandato de la ley, la Sala en la sentencia que se pide corregir proferida el 5 de mayo de 2020, dejó sentado lo siguiente: Cabe aclarar que, por tratarse de una pensión de jubilación convencional, que será compartida con la que reconozca el Instituto de Seguros Sociales, en el evento de que ya se le hubiera otorgado al actor pensión de vejez, el empleador desde ese momento solamente estará obligado a pagar el mayor valor, y en tales condiciones el anterior retroactivo pensional indexado, Radicación n.° 71623 SCLAJPT-10 V.00 6 podrá sufrir variación en su cuantía, para lo cual la entidad UGPP deberá hacer los ajustes del caso.
De ahí que, surge evidente que esta corporación autorizó a la UGPP para que, en el evento que a la data de la sentencia, el demandante ya estuviera recibiendo la pensión de vejez otorgada por el ISS, hoy Colpensiones, ajustara el valor del retroactivo pensional. En consecuencia, deberá proceder de conformidad, sin que sea necesario pronunciamiento adicional por parte de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema, III.
RESUELVE
RECHAZAR la solicitud de corrección de la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral el 5 de mayo de 2020, al resolver el recurso de casación interpuesto por NESSAR RAMÍREZ VILLEGAS, contra el fallo proferido el 27 de enero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy representado por la UGPP.
Radicación n.° 71623 SCLAJPT-10 V.00 7 Notifíquese, cúmplase y envíese la actuación al tribunal de origen. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105024201300876-01 RADICADO INTERNO: 71623 RECURRENTE: NESSAR RAMÍREZ VILLEGAS OPOSITOR: LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP MAGISTRADO PONENTE: DR.MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 09/12/2021, se notifica por anotación en estado n.° 157 la providencia proferida el 01 de diciembre de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14/12/2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 01 de diciembre de 2021. SECRETARIA___________________________________