SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL5816-2024 Radicación n° 96256 Acta 36 Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la solicitud de ‹‹aclaración y complementación» de la providencia CSJ SL3133-2023, de 12 de diciembre de ese año y notificada por edicto de 15 de enero hogaño, mediante la cual se resolvieron los recursos de casación interpuestos por MARCO FIDEL CONTRERAS PÉREZ, VÉRTICE INGENIERÍA SAS y CONSTRUCTORA ALTOS DE ABADÍA SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de julio de 2022, en el proceso que el primero adelantó contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y las empresas recurrentes.
I.
ANTECEDENTES La apoderada del demandante solicita aclarar o Radicación n.° 96256 SCLAJPT-10 V.00 2 complementar la sentencia de casación, como quiera que, en su parecer, en aquella ‹‹ninguna mención se realiza en torno a la indexación sobre cada una de las mesadas pensionales antes condenadas, desde que se hizo exigible cada una de ellas, tal como se ha solicitado».
II. CONSIDERACIONES El artículo 285 del Código General del Proceso prevé lo siguiente:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Por su parte, el artículo 287 ibídem dispone lo siguiente: Artículo 287.
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo Radicación n.° 96256 SCLAJPT-10 V.00 3 término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. A la luz de la normativa mencionada y con el fin de resolver la inquietud de la solicitante, quien echa de menos ‹‹la indexación sobre cada una de las mesadas pensionales» objeto de condena, se impone realizar el recuento de las actuaciones judiciales surtidas dentro del proceso.
Mediante sentencia de 24 de noviembre de 2021, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín dispuso lo siguiente:
PRIMERO: Se DECLARA que al señor MARCO FIDEL CONTRERAS PÉREZ, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 30 de marzo del año 2015, por parte de las sociedades VÉRTICE INGENIERÍA S. A. S. y a la CONSTRUCTORA ALTOS DE LA ABADÍA S. A. S., antes CONSTRUCTORA ARRECIFE S. A. S., quienes deberán responder por la prestación económica de manera solidaria, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Se CONDENA de manera solidaria a las sociedades VÉRTICE INGENIERÍA S.A. S. y a la CONSTRUCTORA ALTOS DE LA ABADÍA S. A. S., antes CONSTRUCTORA ARRECIFE S. A. S., a pagar al señor MARCO FIDEL CONTRERAS PÉREZ, la suma de $67.342.933, por concepto de retroactivo pensional adeudado en el periodo comprendido entre el 30 de marzo de 2015 y el 30 de noviembre de 2021.
A partir del primero (1º) de diciembre de 2021, las sociedades demandadas seguirán reconociendo al demandante, de manera solidaria, una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal vigente para cada anualidad, incluidas las mesadas adicionales de diciembre de cada año, sin perjuicio de los descuentos que por salud deba realizar con destino a la EPS a la cual se encuentre afiliado el demandante.
Radicación n.° 96256 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: Se CONDENA de manera solidaria a las sociedades VÉRTICE INGENIERÍA S. A. S. y a la CONSTRUCTORA ALTOS DE LA ABADÍA S. A. S., antes CONSTRUCTORA ARRECIFE S. A. S., a pagar al señor MARCO FIDEL CONTRERAS PÉREZ, la indexación sobre cada una de las mesadas pensionales antes condenadas, desde que se hizo exigible cada una de ellas, y hasta que sean efectivamente pagadas.
CUARTO: Se ABSUELVE a las sociedades VÉRTICE INGENIERÍA S. A. S. y a la CONSTRUCTORA ALTOS DE LA ABADÍA S. A. S., antes CONSTRUCTORA ARRECIFE S. A. S, de la pretensión de intereses moratorios, y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., de todas y cada una de las pretensiones reclamadas en su contra por el actor con la presente demanda.
QUINTO: Las excepciones propuestas quedan implícitamente resueltas.
SEXTO: CONDENA en costas a las codemandadas VÉRTICE INGENIERÍA S. A. S. y a la CONSTRUCTORA ALTOS DE LA ABADÍA S. A. S., antes CONSTRUCTORA ARRECIFE S. A. S, de manera solidaria. (Negrilla y subraya fuera de texto) Al resolver la alzada, el Tribunal resolvió de la siguiente manera: 1.- Se MODIFICAN los numerales primero y segundo de la Sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el 24 de noviembre del 2021, en el proceso ordinario de primera instancia instaurado por el señor MARCO FIDEL CONTRERAS PÉREZ en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., al cual fueron integradas como LITISCONSORTES NECESARIOS POR PASIVA las sociedades VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S. y la CONSTRUCTORA ALTOS DE LA ABADÍA S.A.S. antes CONSTRUCTORA ARRECIFE S.A.S., en cuanto a que la fecha de disfrute de la prestación de invalidez al actor, la cual corresponde al 7 de diciembre del 2017, así como al momento (sic) del retroactivo a reconocer que asciende a la suma de CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CATORCE PESOS ($50.709.514), el que comprende las mesadas de pensión de invalidez, causadas desde el 7 de diciembre del 2017 y hasta el 30 de junio del 2022 y que Radicación n.° 96256 SCLAJPT-10 V.00 5 a partir del 1° de julio del 2022, se le debe reconocer una mesada pensional equivalente al salario mínimo, igualmente se autoriza a Constructora Arrecifes de la Abadía S.A.S., a compensar del retroactivo la suma de $13.008.639, que reconoció al demandante en virtud del contrato de transacción celebrado. 2.- Se CONFIRMA en lo demás la sentencia de primera instancia 3.- Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, se fijan como agencias en derecho la suma de $1.000.000.
(Negrilla fuera de texto) Finalmente, en sede extraordinaria, la Corte dejó fuera de la controversia que ‹‹la prestación habrá de reconocerse a partir del 7 de diciembre de 2017, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y sin lugar al pago de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sino de la indexación» (negrilla fuera de texto).
Limitó su competencia a esclarecer si ‹‹el pago de los aportes por el tiempo laborado entre 2010 y 2015, efectuado por los empleadores entre febrero y abril de 2016, con intereses de mora y sin objeción de la AFP, deviene válido y eficaz para dejar la pensión a cargo del sistema». Y, tras advertir el error de mantener la condena al pago de la pensión de invalidez en cabeza de los empleadores demandados y no de Protección S.A., casó la decisión exclusivamente en cuanto a este tópico.
Por ello, en sede de instancia, revocó la sentencia de primer nivel en cuanto condenó a Vértice Ingeniería SAS y Constructora Altos de Abadía SAS y absolvió a la AFP Protección S.A. y, en su lugar, condenó a esta última a reconocer y pagar la pensión de invalidez, en la forma y términos en que fue impuesta a las primeras, claro está, con las modificaciones introducidas por Radicación n.° 96256 SCLAJPT-10 V.00 6 el fallador de segundo grado y que no fueron objeto de quiebre.
Entonces, un análisis juicioso de las referidas providencias permite concluir, sin mayor dificultad, que la petición bajo estudio deviene infundada. La indexación de las mesadas causadas y no pagadas fue dispuesta desde el fallo de primer grado, se consideró un intangible en sede extraordinaria y, a la postre, quedó en firme con la nueva decisión de instancia, sin perjuicio de que variara el responsable de su pago, único punto abordado por la Corte en desarrollo del recurso de casación. De esta suerte, la solicitud del demandante no se adecúa a ninguno de los supuestos de aclaración o de corrección previstos en las normas citadas al inicio.
Es decir, no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, ni omitió resolver sobre un extremo de la Litis u otro punto que debiera ser objeto de pronunciamiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por improcedente la aclaración y corrección de la providencia CSJ SL3133-2023. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C51909C050ADAA049C251766135883EE56A61C062D8E19F9ADDE510EB45FFD22 Documento generado en 2024-10-01