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AL5816-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 90737 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL5816-2021 Radicación n.° 90737 Acta 42 Bogotá D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la revisión interpuesta por el apoderado de la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP contra las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro del proceso que promovió MARIBEL AMANDA CASTILLO NÚÑEZ en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES Indicó que, mediante Resolución No. 002126 de 23 de abril de 1993, la Comisión de Prestaciones Económicas del ISS le reconoció una pensión de invalidez permanente a Nemesio Alberto Borja Cucunuba, en cuantía de $65.190 y efectiva a partir del 10 de diciembre de 1992; que aquél falleció el 8 de noviembre de 2011 y, por ello, Maribel Amanda Castillo Núñez solicitó la sustitución pensional, pero se negó porque no «logró demostrar que estuvo haciendo vida marital de manera continua e ininterrumpida con el causante hasta su muerte en no menos de 5 años».

Que, el 12 de julio de 2012, a Justina Marlene Castillo Rivera, en calidad de compañera permanente, se le reconoció el derecho pensional, por medio del oficio No. 14200-VT-GI de 8 de octubre de 2012, en un 50% y el restante 50% a favor de María José Borja Castillo, en calidad de hija menor. Que, inconforme, Castillo Núñez promovió proceso laboral en contra de la compañía de seguros para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes como cónyuge del causante Nemesio Alberto Borja Cucunuba, a partir del 8 de noviembre de 2011, junto con las mesadas adicionales, la indexación, los intereses moratorios y las costas.

Indicó que, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, por fallo de «31 de julio de 2013», accedió a lo pretendido y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante sentencia de 25 de marzo de 2015, modificó parcialmente, pues ordenó el pago de «$28.207.823 por concepto de mesadas causadas del 08 de noviembre de 2011 a marzo de 2015 incluida la mesada adicional de junio».

Que, por acto administrativo No. RDP 021509 del 24 de mayo de 2017, la UGPP dio cumplimiento, pero por Resolución No. RDP 027353 del 05 de julio de 2017, dicha entidad adicionó la resolución anterior y condicionó el pago de la prestación a la aprobación del cálculo actuarial correspondiente por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la entidad que haga sus veces.

Luego, el 27 de julio de 2017, la Subdirección de Nómina de la Unidad, solicitó: Validar el presente caso, pues de la revisión del expediente administrativo advierte que dos beneficiarias vienen cobrando el 100% de la pensión de sobrevivientes, JUSTINA MARLENE CASTILLO, en calidad de compañera permanente y MARIA JOSE BORJA CASTILLO, en calidad de hija escolar, en un porcentaje de 50% para cada una, y a su vez el reconocimiento que de la pensión de sobrevivientes que se hizo en favor de la señora MARIBEL AMANDA CASTILLO NUÑEZ en cumplimiento a un fallo proferido por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SANTA MARTA de fecha 31 de julio de 2013, confirmado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTAMARTA SALA en fallo de fecha 25 de marzo de 2015. 15.

Y, a través de la Resolución No. RDP 031073 del 2 de agosto de 2017, «dejó en suspenso la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor NEMESIO ALBERTO BORJA CUCUNUBA, efectiva a partir del 8 de noviembre de 2011 pero con efectos fiscales a partir del 1 de abril de 2015 a favor de la señora JUSTINA MARLENE CASTILLO hasta tanto la justicia ordinaria dirima el conflicto de convivencia y determine el porcentaje que le corresponde de la pensión de sobrevivientes».

Dado lo anterior, acudió al numeral b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto «el cumplimiento del fallo reprochado comporta una erogación de recursos públicos sin la correspondiente justificación legal y un abuso del derecho». Y, solicitó: Revocar la sentencia proferida el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SANTA MARTA de fecha 31 de julio de 2013, confirmado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA SALA LABORAL en fallo de fecha 25 de marzo de 2015 y en consecuencia reconoció el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de NEMESIO ALBERTO BORJA CUCUNUBA, a partir de 08 de noviembre de 2011 pero con efectos fiscales a partir del 01 de abril del 2015, día siguiente a la fecha hasta la cual se liquida el retroactivo fijo de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento, en la misma cuantía devengada por el causante, a la señora MARIBEL AMANDA CASTILLO NUÑEZ en calidad de esposa con un porcentaje de 100.00 %, sin observar que la prestación se encontraba en cabeza de la señora JUSTINA MARLENE CASTILLO RIVERA y de MARIA JOSE BORJA CASTILLO (Hija mayor de edad hasta el 2016), teniendo en cuenta que el mismo cobró ejecutoria el día 21 de abril de 2015 2.

Teniendo en cuenta que el fallecimiento del señor ocurrió en vigencia de la ley 100 de 1993, la norma aplicable para este caso es Ley 797 de 2003 en su artículo 12, modificatorio del Artículo 46 de la Ley 100 de 1993. II. CONSIDERACIONES El artículo 30 de la Ley 712 de 2001 estatuye la revisión contra «sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de los Tribunales Superiores y jueces laborales, dictadas en procesos ordinarios».

La demanda deberá cumplir con la totalidad de las exigencias formales mínimas contempladas en el artículo 33 ibídem, esto es:

ARTICULO 33. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.

Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. 5. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. Así las cosas, esta sala advierte que, en el escrito presentado por el apoderado de la entidad recurrente no se cumple con dos de ellos; es así que, no se indica el despacho judicial en el que en la actualidad se encuentra el expediente y tampoco se allega copia íntegra del expediente en el que se emitieron las decisiones que son objeto de la revisión, pues solo se adjunta el acta de la decisión de primera instancia, pero no el audio respectivo y, tampoco se observan las actuaciones adelantadas ante el juez de segundo grado.

Por lo anterior, es claro que, ante el incumplimiento de algunas de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, se inadmitirá la revisión para que, en el término de cinco (5) días se subsane, so pena de rechazo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Se reconoce personería para actuar dentro del presente trámite al doctor Germán Vicente Manrique Gualdrón C.C. No. 7693922 de Neiva y T.P. 194.508 No. del C.S. de la J, en nombre y representación de la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP.

SEGUNDO: INADMITIR la demanda de revisión interpuesta, para que en el término de cinco (5) días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta providencia, la parte recurrente subsane las deficiencias descritas, so pena de rechazo. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 7 SCLAJPT-06 V.00