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AL5816-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

PAGE Radicación n.° 76649 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL5816-2017 Radicación 76649 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre el memorial radicado el 1° de agosto de 2017 por la parte demandante y recurrente en casación, dentro del proceso ordinario de JOSÉ GUÍO MELO contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CUNDINAMARCA –COMFACUNDI-.

I.

ANTECEDENTES Por escrito del 1.° de agosto de 2017, el demandante y recurrente en el recurso extraordinario, solicitó lo siguiente: 1. Se DECRETE la VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO al no haberse dado cumplimiento a las normas procesales ordenadas para el trámite del recurso de casación Artículos 117, 118, 343, 345, 624 y 625 del Código General del Proceso, Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Auto AC-30012016 (11001310300820050039201), May. 18/16, Código Procesal del Trabajo ARTÍCULOS 93, 94, 95, 96 Y 97. –Modificados.

D. 528/64, arts. 64 a 66 y concordantes 2. Se DECRETE a mi favor todas las pretensiones contenidas en la demanda de casación. 3. Se PROCEDA a dar respuesta de fondo a los derechos de petición impetrados de fecha 9 y 13 de junio de 2017. 4. Se ORDENE dar trámite a la medida cautelar peticionado (sic) por esta parte. 5. Se CONCEDA tramite (sic) excepcional a la demanda de casación impetrada, para que sean protegidos mis derechos Constitucionales a la vida, al mínimo vital, calidad de vida, seguridad social, aportes pensionales y reconocimiento de la pensión de invalidez, los cuales se encuentran en inminente riesg (sic) 6.

Las demás que en derecho considere esta Alta Corporación. II. CONSIDERACIONES En relación con las peticiones que presenta la parte demandante y única recurrente en casación, esta Sala advierte lo siguiente: 1. Con respecto a que se decrete la violación al debido proceso por no haberse dado cumplimiento a los artículos 117, 118, 343, 345, 624 y 625 del CGP, al auto AC30012016 de mayo 18 de 2016 y a los artículos 93, 94, 95, 96 y 97 del CPT modificados por los artículos 64 a 66 del Decreto 528 de 1964 y concordantes, es necesario precisar que una vez revisado el expediente, se encontró que se le ha venido dando el trámite pertinente al recurso extraordinario de casación, inclusive se dio respuesta a cada una de las peticiones formuladas por el demandante, razón por la cual no se observa vulneración alguna al debido proceso.

En lo referente a que se le entregó copias al abogado Gustavo Gnecco Mendoza sin reconocérsele personería jurídica, es preciso indicar que el artículo 114 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales por expresa remisión del artículo 145 del CPT y SS, establece que salvo que exista reserva del expediente, se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias. 2.

En cuanto a la petición de decretar a su favor todas las pretensiones contenidas en la demanda de casación, es del caso advertir que el recurso de casación no otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento jurídico, y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por otro lado, vale la pena anotar que el trámite del recurso extraordinario de casación tiene varias etapas, y en virtud del principio de eventualidad, cada una de ellas debe ser agotada para dar paso a la siguiente. Por esa razón, la última corresponde a la emisión de la sentencia. No obstante, en este caso aún faltan por surtirse algunas etapas, pues su trámite se ha visto interrumpido en varias ocasiones debido a las múltiples solicitudes del demandante.

En torno a que se responda de fondo las dos peticiones de fecha 9 y 13 de junio de 2017, es preciso aclarar que únicamente se registra una petición radicada por el demandante el 8 de junio de 2017, sin embargo, la actuación que aparece en el aplicativo de consulta de 13 de junio de 2017, no corresponde a una petición diferente, sino que registra que la mencionada petición del 8 de junio entró al despacho para agregarse al expediente.

De todos modos, se advierte que dicha petición fue contestada mediante oficio del 23 de junio de 2017, en el sentido de que teniendo cuenta el delicado estado de salud en que se encuentra el recurrente, se procederá a atender su solicitud en el menor tiempo posible. La respuesta anterior fue enviada a su dirección de correo electrónico guidoyasociados@hotmail.com, en la fecha última mencionada. 4.

En lo relativo a la solicitud de dar trámite a la medida cautelar, es necesario señalar que conforme a lo previsto en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 37 A de la Ley 712 de 2001, las medidas cautelares en un proceso ordinario pueden solicitarse ante el juez de conocimiento, y como la norma lo dispone, la correspondiente decisión que se dicta en audiencia pública especial será apelable en el efecto devolutivo, lo que significa que es una actuación propia de las instancias.

Ahora bien, como el recurso extraordinario de casación no es una instancia más del proceso, y la competencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación está definida en el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en el cual no se encuentra la atribución de conocer y tramitar la solicitud de medida cautelar, salta a la vista la improcedencia de la petición elevada.

Por consiguiente se negará. 5. En lo concerniente al requerimiento de conceder tratamiento preferencial al recurso de casación, se reitera que en los términos previstos en la ley, y una vez se agoten las etapas del mismo, se estudiará dicha solicitud, atendiendo el delicado estado de salud del demandante, en la medida en que no se presenten otras interrupciones en su trámite.

De otra parte, y para continuar con el procedimiento del recurso extraordinario, se reconocerá personería al doctor Gustavo José Gnecco Mendoza, portador de la tarjeta profesional No. 44 192 del C. S. de la J., como apoderado de la parte opositora Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca –Comfacundi-, para los efectos del poder que obra a folio 265, del cuaderno de la Corte.

Así mismo, y como quiera que la demanda de casación presentada por el recurrente Jorge Guio Melo, reúne los requisitos de ley, córrase traslado a la parte opositora, esto es, Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca –Comfacundi-, por el término legal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por improcedentes, las peticiones consignadas en el memorial allegado el 1.° de agosto del año en curso, por el demandante y recurrente en casación.

SEGUNDO: RECONOCER personería al doctor Gustavo José Gnecco Mendoza con tarjeta profesional n.° 44 192 del C. S. de la J., como apoderado de la parte opositora Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca Comfacundi-, para los efectos del poder que obra a folio 265 del cuaderno de la Corte.

TERCERO: CÓRRASE traslado de la demanda a la parte opositora Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca –Comfacundi-, por el término legal. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 7