SCLAJPT-04 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL5812-2024 Radicación n.° 81806 Acta 034 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre la procedencia de las siguientes peticiones: solicitud para que se declare «la INVALIDEZ de todo lo actuado, incluyendo a la sentencia de Casación producida» y contra las actuaciones «ilegales e inconstitucionales de la sala de descongestión #4 -cuatro»; y de «nulidad de pleno derecho», formuladas por el Dr. Jorge Luis Pabón Apicella, en calidad de apoderado judicial de ISRAEL ENRIQUE MIRANDA MIRANDA, en el proceso instaurado contra las sociedades EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA SA y ECOPETROL SA.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL1350-2022, esta Sala desestimó el recurso de casación interpuesto por la parte Radicación n.° 81806 SCLAJPT-04 V.00 2 actora contra la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, del 29 de abril de 2014. Contra dicha providencia, el casacionista elevó diversas solicitudes de nulidad mediante memoriales del 2 de mayo y 1 de septiembre de 2022, resueltas a través de los autos CSJ AL3746-2022 y CSJ AL4534-2022, en los que negó las peticiones.
Posteriormente, el 11 de octubre de 2022, presentó memorial con el asunto «solicitud de COMPLEMENTACIÓN o ADICIÓN», en el que se reiteran los reclamos que expusieron en sus anteriores comunicaciones, petición negada mediante providencia CSJ AL5390-2022, del 29 de noviembre de 2022. Luego, el 6 de diciembre de 2022, la parte pasiva allegó solicitud de «COMPLEMENTACIÓN del proveído de fecha 29 de noviembre de 2022» y «recurso de REPOSICIÓN y subsidiario de SÚPLICA (por no haber superior que conozca de la apelación) para que sea revocado el auto denegatorio del 29 de noviembre de 2022 y SE ACCEDA A LOS PEDIDOS DE NULIDAD», que fue resuelta por medio del auto CSJ AL069-2023, del 24 de enero de 2023, en la que, además de pronunciarse frente a la complementación pretendida, se rechazaron de plano los recursos de reposición y súplica presentados.
Desues, el actor radicó un memorial, el 2 de febrero de 2023, en el que interpuso «recursos de REPOSICIÓN y Radicación n.° 81806 SCLAJPT-04 V.00 3 subsidiario de SÚPLICA (por no tener superiores los magistrados de la sala de descongestión) contra el proveído del 11 de octubre de 20222 (sic) que denegó el incidente de nulidad integrado (nulidad de origen constitucional y nulidad de pleno derecho)», los cuales fueron rechazados de plano, mediante providencia CSJ AL544-2023, del 28 de febrero del mismo año. Inconforme, el accionante, allegó dos memoriales, con fecha del 31 de marzo y 10 de abril de 2023, en los cuales impetró diferentes recursos y solicitudes, y fueron resueltos negativamente por esta Sala mediante auto CSJ AL781- 2024.
Así, presentó escritos con fecha del 8 de marzo y 31 de mayo del año en curso, en los que insiste en acudir a los argumentos esbozados en solicitudes anteriores, relacionados con los siguientes aspectos: i) Expone que el proceso debió regirse y resolverse a la luz del Código de Procedimiento Civil, y no con el Código General del proceso; ii) Reitera la interpretación errada respecto de las normas que gobiernan la industria de los hidrocarburos, y; iii) Indica que el auto de fecha 13 de febrero de 2024 no demuestra palpablemente una justificación legal que permitiera rechazar de plano los medios de defensa propuestos.
Radicación n.° 81806 SCLAJPT-04 V.00 4 II. CONSIDERACIONES Es preciso resaltar que esta Sala se ha pronunciado de manera clara y con fundamento legal respecto de todos los argumentos planteados por el apoderado judicial de la parte actora, razón por la cual resulta procedente rechazar las solicitudes planteadas, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 43 del CGP y estarse a lo resuelto en el auto CSJ AL781-2024.
Así, se insiste en que, si bien el ordenamiento jurídico proporciona mecanismos para garantizar el derecho de defensa y contradicción como una garantía al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, no puede perderse de vista el uso razonable de dichos recursos y acciones. Por lo anterior, es claro que las conductas del accionante constituyen una dilación injustificada del trámite procesal, como quiera que estas encajan dentro de la prohibición descrita en el numeral 2 del artículo 78 del CGP, que impone «obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales».
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta lo señalado en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, donde se establecen los deberes del abogado, en armonía con el numeral 8 del 33 de la misma ley, puntualmente en lo relacionado con ‹‹Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de Radicación n.° 81806 SCLAJPT-04 V.00 5 las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad››, pues al analizar los memoriales allegados, se evidencia que en definitiva las actuaciones tienden a obstaculizar el normal desarrollo del proceso y su finalización. De esta forma, se concluye que lo mencionado previamente permite invocar la protección de los poderes correccionales del juez, específicamente los contemplados en el numeral 1 del 44 del CGP, en concordancia con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (L. 270/96), que dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO. El magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo.
Además, el acápite segundo del mencionado parágrafo del artículo 44 ibidem, establece que, cuando el probable infractor no se encuentre presente al momento de imponerse la sanción, esta deberá tramitarse por medio de incidente en forma independiente de la actuación principal del proceso, por consiguiente, se dispondrá que, por Secretaría, se abra un cuaderno separado para darle curso a lo acotado, al cual, se incorporará todo lo surtido en casación, incluido este proveído.
Ocurrido ello, pase al despacho para lo pertinente. Radicación n.° 81806 SCLAJPT-04 V.00 6 Por lo expuesto, y en vista de que la conducta del profesional del derecho se enmarca en la descripción de tales las normas, se impondrán costas a cargo del apoderado de la parte actora y a favor de la Naviera Fluvial Colombiana SA y Ecopetrol SA, en aplicación los artículos 81 y 365 del CGP.
Se fijan como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, que se deberá incluir en la liquidación que realice el juez de primera instancia, conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso. De otro lado, se ordena que este auto y los memoriales bajo análisis sean integrados a la remisión de copias, dirigidas a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico.
Finalmente, y atendiendo que se han remitido copias en varias oportunidades, se dispone solicitar a la Comisión, para que informe a esta Corte la gestión que ha impartido frente a la conducta del apoderado Jorge Luis Pabón Apicella, así como el estado del trámite. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Radicación n.° 81806 SCLAJPT-04 V.00 7 PRIMERO: RECHAZAR las solicitudes de fecha 8 de marzo y 31 de mayo de 2024, y estarse a lo resuelto en auto CSJ AL781-2024.
SEGUNDO: ABRIR INCIDENTE en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: INTÉGRESE copia de estas piezas procesales al expediente creado en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico.
CUARTO: SOLICITAR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, se sirva informar a esta Sala, el trámite que ha impartido a las solicitudes de investigación disciplinaria debido a la conducta desplegada por el apoderado Jorge Luis Pabón Apicella, identificado con la cédula de ciudadanía 17.198.188 y tarjeta profesional 9637 del Consejo Superior de la Judicatura, así como el estado en que se encuentran.
QUINTO: COSTAS a cargo del apoderado judicial, y a favor de la Naviera Fluvial Colombiana SA y Ecopetrol SA, Se fija, como agencias en derecho, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
SEXTO: Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A85C8283A235C9C6149E2452BA7D51DC7BC2CCDB2EAE31872C55AF1D35AC342D Documento generado en 2024-10-01