República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 73307 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AL580-2016 Radicación n.° 73307 Acta 04 Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral adelantado por OBDULIA OSORIO DE PINZÓN contra GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A. POSTOBÓN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Ante el Circuito de Santa Marta, Obdulia Osorio de Pinzón demandó a Gaseosas Posada Tobón S.A. Postobón y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, que se condene a la sociedad Postobón a constituir un título pensional a favor de Colpensiones.
En consecuencia, le sea reconocida la pensión de sobrevivientes, junto con las mesadas adicionales, la indexación, los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la L. 100/1993, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, que mediante auto de fecha 19 de marzo de 2015, admitió la demanda, ordenó notificar a las accionadas y corrió traslado a las mismas.
Efectuado lo anterior, mediante auto de 14 de mayo inadmitió la contestación a la demanda presentada por Colpensiones y concedió 5 días a efectos de que fuera subsanada, lo cual se cumplió. El 6 de julio de 2015, llevó a cabo la audiencia de que trata el art. 77 del C.P.L. y S.S., en la que declaró fracasada la conciliación y probada la excepción previa de falta de competencia propuesta por Postobón S.A.; en consecuencia, ordenó remitir el proceso a los Juzgados Laborales de Medellín por corresponder al lugar del domicilio principal de la sociedad accionada.
Una vez enviadas las diligencias, correspondió el asunto por reparto al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, que mediante providencia calendada 30 de septiembre de 2015, se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso y provocó la colisión negativa de competencia. Para el efecto señaló que la demandada Empresa Postobón S.A., también tiene sede en la ciudad de Santa Marta debidamente registrada ante la Cámara de Comercio de esa ciudad, razón por la que la competencia para conocer del asunto corresponde al juez que remitió las diligencias.
Corolario, envío el expediente a la Sala Laboral de esta Corporación, a fin de que se dirima el conflicto (Fls. 98 a 99 Vto.). CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con lo previsto en el inc. 2° del art. 16 de la L. 270/96 y el num. 4º del art. 15 del CPT y de la SS, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de dicha especialidad, de diferente Distrito Judicial.
En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y Dieciséis del Circuito de Medellín, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero declaró probada la excepción previa de falta de competencia territorial propuesta por la sociedad demandada por ser Medellín el domicilio de Empresas Postobón S.A.; mientras que el segundo sostiene que el Juez Primero de Santa Marta no podía desprenderse del conocimiento del asunto, en tanto dicha ciudad corresponde al domicilio principal de la sociedad accionada.
Pues bien, el art. 5° del C.P.L. y S.S., dispone lo siguiente: ARTICULO 5o. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. De lo anterior se tiene que la parte actora tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, entre el juez del domicilio del accionado o el lugar donde se hayan prestado los servicios, garantía de que disponen los trabajadores para demandar, que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo».
Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. No obstante, es de advertir que en este caso, la parte demandada también está integrada por Colpensiones, que es una entidad que conforma el Sistema de Seguridad Social, lo que obliga a revisar el art. 11 del CPT y de la SS, que dispone:
ARTICULO
11. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
De acuerdo con lo anterior, el demandante, igualmente, tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de esta entidad accionada o, en su defecto, el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa. Entonces, debido a la existencia de pluralidad de sujetos demandados, resultan aplicables, a efectos de determinar la competencia territorial, tanto el art. 5º como el 11 del CPL y de la SS, por lo que la discusión normativa que se presenta en torno a estas disposiciones legales, la resuelve el art. 14 ibídem, que al tenor dispone:
ARTICULO
14. PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos. Se observa entonces que este canon procesal, previendo situaciones como la que se configura en este caso, otorga al demandante la facultad de escoger el juez que ha de tramitar su demanda, cuando por la variedad de sujetos que integran la parte accionada, pueden conocer del mismo operadores judiciales con competencia territorial en lugares diferentes.
Así las cosas, se tiene que el demandante determinó la competencia por «el lugar donde se surtió la reclamación, así como también el sitio donde prestó el servicio que fue la ciudad de Santa Marta». De lo anterior, se tiene que el Juez ante el cual se presentó la demanda claramente está facultado para conocer de la misma, independientemente del lugar de domicilio principal de la sociedad accionada, pues concuerda con el último lugar donde prestó servicios el actor.
Luego, al ejercitar su acción ante tales Juzgados Laborales excluyó automáticamente a cualquier otro que eventualmente pudiera aprehender el conocimiento del presente proceso. En consecuencia, se decidirá que el juez competente para conocer de este asunto, lo es el del Circuito de Santa Marta, a donde se devolverán las diligencias para que se les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por OBDULIA OSORIO DE PINZÓN contra GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A. POSTOBÓN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en el sentido de asignarle la competencia al primero de los Despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 8