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AL5791-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 1781 de 2016

SCLAJPT-06 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL5791-2021 Radicación n.° 83679 Acta 044 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte sobre la solicitud de nulidad de la sentencia presentada por ANDRÉS GUAVITA TORRES, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra de FACTOR Y VALOR S.A.S. I.

ANTECEDENTES Andrés Guavita Torres demandó a Factor y Valor S.A.S., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 27 de diciembre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2014 y que su último salario correspondió a la suma de $3.500.000 más las comisiones que se encontraban «dentro de la escala» de los $2.000.000.

Como consecuencia de ello, que se condenara a la empresa a pagar los salarios, prestaciones sociales, aportes al Sistema Radicación n.° 83679 SCLAJPT-05 V.00 2 de Seguridad Social y vacaciones dejados de percibir desde el inicio de la relación laboral hasta el 30 de noviembre de 2013, así como la reliquidación de las acreencias laborales incluyendo el verdadero salario devengado, la indemnización por mora prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la devolución de lo descontado a título de retención en la fuente, todo ello de forma indexada.

El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de noviembre de 2017 resolvió declarar que entre las partes existieron dos contratos de trabajo, el primero desde el 27 de diciembre de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2013 y el segundo entre el 1º de diciembre de ese año y el 30 de septiembre de 2014, finalizado por renuncia del trabajador.

A continuación, condenó a la empresa a pagar el auxilio de cesantías y sus intereses, las primas de servicios y vacaciones, así como el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social entre el 27 de diciembre de 2012 y el 30 de noviembre de 2013, más la suma de $19.650 diarios desde esta última fecha «[…] y hasta cuando el pago de las prestaciones sociales debidas se efectúe a título de indemnización moratoria».

La providencia fue apelada por ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 12 de junio de 2018, modificó la decisión y en su lugar declaró la existencia de un contrato de trabajo, desde el 27 de diciembre de 2012 hasta el 30 de septiembre Radicación n.° 83679 SCLAJPT-05 V.00 3 de 2014; ajustó algunos valores económicos de las condenas por prestaciones sociales, absolvió a la demandada de la indemnización moratoria y ordenó las reliquidaciones de las prestaciones sociales y las vacaciones.

Contra la sentencia, el señor Guavita Torres presentó recurso de casación, el cual fue decidido por esta Sala mediante la providencia CSJ SL1007-2021, de 8 de marzo de esa anualidad, que decidió NO CASAR el fallo impugnado. Mediante memorial de 23 de julio de 2021, el demandante solicitó declarar la nulidad de la sentencia antedicha, por considerar que la Sala, al proferirla, «[…] no acató la jurisprudencia reiterada de la Corporación y adoptó por su cuenta un criterio diferente que de contera es inconstitucional», pues se debió reconocer la indemnización moratoria o la indexación de los valores que le eran adeudados y, al no hacerlo, violó el especial régimen previsto en la Ley 1781 de 2016 para el funcionamiento de las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De la solicitud de nulidad se corrió traslado a la demandada, que se opuso a su prosperidad por considerar que no era acorde con las causales legales para ello y además resultaba extemporánea.

II. CONSIDERACIONES i. Del régimen de las nulidades Radicación n.° 83679 SCLAJPT-05 V.00 4 Parte la Sala por recordar que el régimen de nulidades se encuentra regulado, prevalentemente, en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso, normas que son aplicables al trámite laboral por expresa remisión hecha por el artículo 145 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin perjuicio de la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 por violación al debido proceso.

Dicho régimen tiene como propósito dotar al sistema procesal del control de legalidad requerido «[…] para corregir o sanear los vicios» que configuren irregularidades dentro del proceso (artículo 132 Código General del Proceso), por lo que las nulidades se distinguen de los recursos, en tanto su vocación es superar cuestiones de trámite –y no de fondo– que, habiéndose presentado, afecten la validez del litigio en su sentido adjetivo y no material.

De otra parte, podrá invocarse la nulidad de una actuación procesal, cuando se verifique alguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso que, son taxativas, de tal suerte que no es viable formular argumentos ajenos a ellas, pues «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo» (artículo 135 inciso 4 del Código General del Proceso) y así lo ha reconocido esta Sala (CSJ AL4676-2021, CSJ AL4630-2021, CSJ AL4304-2021, CSJ AL4274-2021, CSJ AL3754-2021, CSJ AL3604-2021, CSJ AL3276-2021, CSJ AL2805-2021, CSJ AL2164-2021, CSJ AL1982-2021, CSJ AL1694-2021, CSJ AL1461-2021, CSJ AL620-2021 y CSJ AL587-2021).

Radicación n.° 83679 SCLAJPT-05 V.00 5 En concreto, la providencia CSJ AL2805-2021 reiteró, De conformidad con el Código General del Proceso, son tres los postulados que rigen el tema relativo a las nulidades adjetivas, a saber: especificidad, protección y convalidación. El primero reclama un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso solo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales; por ello, el artículo 135 (inciso 4) del citado estatuto establece textualmente que «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo».

El segundo guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad respectiva, pues debe alegar y demostrar que la decisión le genera un perjuicio según el precepto antes citado, que en su inciso 1 prevé que quien la invoca «deberá tener legitimación para proponerla», de tal suerte que, aunque se configure la causal, si ésta no lo perjudica, de nada sirve alegarla.

Y el tercero, relacionado con la convalidación, corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada. En ese orden, solo pueden proponerse las nulidades contempladas de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso, es decir, sobre los hechos y por las razones expresamente contempladas en la ley, aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

No obstante, también se ha dicho que puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso, que no es el caso de autos. En el presente caso, el peticionario no invocó ninguna de las causales previstas, sino que se limitó a esbozar argumentaciones que corresponden a su opinión disidente respecto de las resultas de la casación, buscando con ello crear una instancia adicional de revisión de sus apreciaciones que es ajena al régimen procesal, aún más si se tiene en cuenta que estos asuntos fueron efectivamente abordados por la sentencia de casación, como el mismo solicitante lo reconoce.

Radicación n.° 83679 SCLAJPT-05 V.00 6 De esta forma, no procede la nulidad. ii. De la sentencia emitida por esta Sala Si se revisaran los argumentos de fondo del solicitante, tampoco habilitarían la nulidad de la sentencia, pues lejos de contravenir el precedente de la Corporación, esta Sala dio expreso y textual cumplimiento al mismo, lo que queda claro en las consideraciones anotadas dentro del fallo, pues en él, de forma motivada y explícita, se dio aplicación a la jurisprudencia establecida por la Sala permanente de casación laboral, así, 1.

Para efectos de revisar la condena sobre la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo se llamó la atención sobre el deber que tienen los funcionarios judiciales de revisar la conducta del empleador en cada caso concreto, a fin de establecer si obró de buena o mala fe frente al reconocimiento de acreencias laborales, toda vez que dicha conclusión no es automática de conformidad con las sentencias CSJ SL6621-2017, CSJ SL8216-2016, CSJ SL13050-2017, CSJ SL13050-2017, CSJ SL13442- 2017 y CSJ STL10313-2017. 2.

Se hizo énfasis en que las meras declaraciones del empleador de haber actuado de buena fe no son concluyentes de ella, sino que el juzgador debe revisar las pruebas para comprobarlas, en virtud de las providencias CSJ SL21922- 2017, CSJ SL662-2013, CSJ SL21682-2017, CSJ SL14152- 2017 y CSJ SL10414-2016. Radicación n.° 83679 SCLAJPT-05 V.00 7 3.

Se hizo alusión a la facultad de libre formación del convencimiento que tienen los jueces y que ha sido respaldada por el precedente de esta Corporación, citando como ejemplo lo referido en la sentencia CSJ SL, 1° febrero 2011, radicación 38336. Este es el punto de mayor reclamo del solicitante, que si bien no comparte la posición del Tribunal –ni la de Corte al avalarla–, no por ello puede alegar la inobservancia de la jurisprudencia aplicable, pues esta Sala encontró que la decisión impugnada fue sustentada adecuadamente en las pruebas y en las consideraciones jurídicas predicables del caso. 4.

Se invocaron además las sentencias CSJ SL3670- 2019, CSJ SL796-2018 y CSJ SL, 10 junio 2009, radicado 33304, para fundamentar la decisión de no otorgar, en casación, la indexación, toda vez que tales providencias ratifican que los errores in procedendo no son propios de esta sede extraordinaria, que deben alegarse a través de los remedios procesales, lo cual no hizo el peticionario, de tal suerte que no le era adecuado a la Sala corregir tal omisión por la vía de la casación ni por la nulidad alegada.

Conforme a lo anotado, se evidencia el cumplimiento de esta Sala al precedente de la Corporación. III. DECISIÓN Radicación n.° 83679 SCLAJPT-05 V.00 8 Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de declaratoria de nulidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105027201600132-01 RADICADO INTERNO: 83679 RECURRENTE: ANDRÉS GUAVITA TORRES OPOSITOR: FACTOR Y VALOR S.A.S. MAGISTRADO PONENTE: DRA. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 06/12/2021, Se notifica por anotación en estado n.° 156, la providencia proferida el 29/11/2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10/12/2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29/11/2021. SECRETARIA__________________________________ SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Andrés Guavita Torres Vs. Factor y Valor S.A.S. – Rad. 83679 (AL5791–2021).

M.P. Ana María Muñoz Segura. Con todo respeto por la posición mayoritaria, manifiesto que no acompaño esta decisión, en la medida que, el suscrito salvó voto en la sentencia CSJ SL1007-2021, particularidad que conlleva a este salvamento. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Documento firmado electrónicamente por: Giovanni Francisco Rodriguez Jimenez Código de verificación: 417D33505E859B10B27944C75867F1A89F343A6DD42465468063973CA8C4DFF1 Fecha: 2024-02-13