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AL5790-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 575 de 2013Decreto 806 de 2020Ley 1151 de 2007Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL5790-2021 Radicación n.° 91824 Acta 45 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte sobre la sobre la admisión de la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- interpuso contra las sentencias proferidas el 26 de marzo de 2014 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla y 25 de octubre de 2017 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que CÉSAR MANOSALVA TRUJILLO promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN (empleador) sucedido procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- Radicación n.° 91824 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a través de apoderado judicial, mediante escrito radicado por correo electrónico el 25 de octubre de 2021, interpuso revisión contra las referidas sentencias del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla y de la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por considerar que se configura la causal prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que en su literal b) establece: «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Pretende la accionante que: i) Que se infirme la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Segunda de Decisión Laboral el 25 de octubre de 2017 y, en sustitución de ésta, se revoque en su totalidad la pronunciada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla el 26 de marzo de 2014, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor César Manosalva Trujillo contra el Instituto de Seguros Social en Liquidación (empleador), sucedido procesalmente por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Radicación n.° 91824 SCLAJPT-06 V.00 3 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, radicado n.° 08001310501020130018900. ii) Que se declare que al señor César Manosalva Trujillo no le asiste el derecho al reconocimiento del retroactivo de la pensión de jubilación convencional ordenado por concepto de mayor valor pagado entre la pensión convencional y la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Social ISS (asegurador) hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por cuanto se generaría un doble pago. iii) Que se ordene al señor César Manosalva Trujillo, restituirle a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la totalidad de los dineros percibidos y recibidos, como consecuencia de las órdenes impartidas en las sentencias objeto de revisión y en adelante. iv) Que se ordene al señor César Manosalva Trujillo, que el pago que efectúe a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, lo haga de forma actualizada e indexada de conformidad con el artículo 187 del CPACA, así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 192 ibidem, sobre los valores pagados por concepto del indebido reconocimiento pensional.

Como fundamento de sus aspiraciones, la accionante narró que el señor Manosalva Trujillo nació el 10 de febrero Radicación n.° 91824 SCLAJPT-06 V.00 4 de 1948, prestó sus servicios al ISS del 25 de febrero de 1983 al 30 de marzo de 2003, su último cargo desempeñado fue el de Médico General grado 36, en la ciudad de Barranquilla (Atlántico), y adquirió estatus para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional el 10 de febrero de 2003.

Relató que el ISS (empleador) reconoció, mediante Resolución n.° 00329 del 8 de mayo de 2003, una pensión de jubilación convencional en favor del señor Cesar Manosalva Trujillo en cuantía de $3.167.036, efectiva a partir del 01 de abril de 2003, la cual fue liquidada con el 100% del promedio mensual devengado por el trabajador en los últimos dos (2) años de servicio, estableciéndose en el reconocimiento que la pensión tendría la expectativa de ser compartida con la prestación que reconocería el Instituto de Seguros Social (ISS asegurador).

Refirió que por medio de la Resolución n.° 00120 del 28 de marzo de 2005, el ISS (empleador) modificó el artículo 1.° de la Resolución n.° 00329 del 08 de mayo de 2003, en el sentido de indicar que el valor a pagar por concepto de pensión de jubilación sería de $3.379.377 y, posteriormente, por Resolución n.° 00704 del 08 de agosto de 2007, el ISS (empleador), modificó el artículo 1.° de la Resolución n.° 00120 del 28 de marzo de 2005, disponiendo un aumento en la cuantía de la mesada pensional en la suma de $3.493.185.

Mencionó que, a través de la Resolución n.° 014004 del 27 de junio de 2008, el Instituto de Seguros Social (ISS Radicación n.° 91824 SCLAJPT-06 V.00 5 asegurador), reconoció una pensión de vejez, de carácter compartida, a favor del señor César Manosalva Trujillo en cuantía de $3.513.972, efectiva a partir del 10 de febrero de 2008, y de acuerdo con la Resolución n.° GNR 346943 del 09 de diciembre de 2013, Colpensiones ordenó la reliquidación de dicha pensión de vejez en cuantía de $3.791.616, efectiva a partir del 10 de febrero de 2008.

Narró que inconforme con las anteriores decisiones el señor Cesar Manosalva Trujillo promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Social (ISS empleador) con el fin que se ordenara el reajuste de la pensión de jubilación convencional reconocida y, en consecuencia, se dispusiera el reconocimiento del mayor valor causado entre la mesada pensional de jubilación convencional reconocida mediante la Resolución n.° 00329 del 08 de mayo de 2003 y la mesada pensional devengada del Instituto de Seguros Social (ISS asegurador), litigio cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla.

Dicha autoridad judicial pronunció sentencia el 26 de marzo de 2014, en la cual resolvió condenar al ISS (empleador) a reconocer el mayor valor causado o generado entre la mesada pensional de jubilación convencional reconocida mediante Resolución n.° 0329 del 08 de mayo de 2003 y la mesada de la pensión de vejez reconocida mediante Resolución n.° 014004 del 27 de junio de 2008, diferencia que para el año 2008 ascendía a $605.578,05 y, en Radicación n.° 91824 SCLAJPT-06 V.00 6 consecuencia, a pagar la suma de $40.500.147,76, como retroactivo, indexada y, así mismo, a continuar cancelando el referido mayor valor que para el 01 de marzo de 2014 asciende a $743.253,59; en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral, mediante fallo del 25 de octubre de 2017, dispuso confirmar la sentencia de primer grado.

Expuso que mediante Resolución n.° RDP 041839 del 22 de octubre de 2018 la UGPP dio cumplimiento al fallo, ordenando el pago de $40.500.147,76, como retroactivo y disponiéndose que la diferencia en la mesada por mayor valor, a su cargo, asciende a la suma de $743.253,59, a partir del 01 de marzo de 2014. Dijo que con posterioridad al reconocimiento referido en precedencia, la Subdirección de Nómina de Pensionados comunicó a la Subdirección de Defensa Judicial de la UGPP que se había cometido un error por parte del Juzgado y el Tribunal, al ordenarse el pago por concepto del retroactivo pensional entre el 25 de septiembre de 2009 y el 28 de febrero de 2014, razón por la cual el 29 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la entidad le solicitó al despacho la corrección de la sentencia de primera instancia emitida el 26 de marzo de 2014, considerando que el fallador no tuvo en cuenta al momento de decidir la controversia la Resolución n.° 00704 del 8 de agosto de 2007, a través de la cual el Instituto de Seguros Social (ISS empleador), modificó el artículo primero de la Resolución n.° 00120 del 28 de marzo Radicación n.° 91824 SCLAJPT-06 V.00 7 de 2005, disponiendo un aumento en la cuantía de la mesada pensional en la suma de $3.493.185.

En respuesta a esta solicitud el despacho emitió el auto fechado el 02 de diciembre de 2019, resolviendo no acceder a la solicitud de corrección de la sentencia, decisión que fue confirmada el 27 de febrero de 2020 al decidir un recurso de reposición incoado en contra de la providencia inicial. Hizo saber que mediante Resolución n.° RDP 020676 del 10 de septiembre de 2020, la UGPP modificó el artículo 1.° de la Resolución n.° RDP 041839 del 22 de octubre de 2018, ordenando por una sola vez el pago de un saldo por concepto de retroactivo pensional del mayor valor generado entre la mesada reconocida en virtud de la pensión de jubilación convencional y la pensión de vejez pagada entre el 25 de septiembre de 2009 y el 28 de febrero de 2014 a favor del señor Manosalva Trujillo en cuantía de $40.500.147,76 suma debidamente indexada.

Lo anterior en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla. Finalmente, informó que a través de la Resolución n.° 021282 del 17 de septiembre de 2020, la UGPP modificó el artículo 1.° del anterior acto administrativo, disponiendo que el pago se ordenaba respecto de las diferencias del mayor valor a cargo de la UGPP con base en las resoluciones que reliquidaron la pensión de jubilación convencional.

Radicación n.° 91824 SCLAJPT-06 V.00 8 II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece, en relación con la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, lo siguiente:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

(Subrayas y cursiva de la Sala) Por su parte, la disposición en comento también contempla que el procedimiento para el trámite es el establecido para el recurso extraordinario de revisión y, el artículo 33 y siguientes de la Ley 712 de 2001, establece como requisitos de la demanda: Radicación n.° 91824 SCLAJPT-06 V.00 9 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2.

Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.

A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social –UGPP- tiene facultades para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», conforme lo previsto en el artículo 6°. del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013.

En ese orden, descendiendo al caso, al examinar la demanda contentiva del recurso de revisión, se advierte por la Sala que se cumple con las exigencias de los numerales 2, 3 y 4 del art. 33 de la Ley 712 de 2001. En cuanto al requisito del numeral 1, cabe aclarar, que aun cuando el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- indicó que tanto él, como la mencionada entidad recibirán notificaciones en la «carrera 8 No. 38-33 Of. 1101, Ed. Plaza 39, Bogotá D.C.», no precisó el domicilio de ésta; empero, como es de público conocimiento, dicho domicilio radica en la ciudad de Bogotá, conforme lo dispuesto en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 4.° Radicación n.° 91824 SCLAJPT-06 V.00 10 del Decreto 575 de 2013, por lo que se tendrá como satisfecho dicho requisito.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECONOCER personería a Wilmar Alfonso Lozano Barón, identificado con CC n.° 79.746.608 y TP n.° 98891 del CSJ como apoderado de la UGPP, en los términos y para los efectos del mandato conferido, previa verificación de su calidad de abogado en el Registro Nacional de Abogados – SIRNA, a efectos de lo establecido en el Decreto 806 de 2020.

SEGUNDO: ADMITIR la demanda de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, contra las sentencias proferidas el 26 de marzo de 2014 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla y 25 de octubre de 2017 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que CÉSAR MANOSALVA TRUJILLO promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN (empleador) sucedido Radicación n.° 91824 SCLAJPT-06 V.00 11 procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

TERCERO: DISPONER que la notificación de la presente providencia, se haga de conformidad con lo señalado en el Decreto 806 de 2020. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 91824 SCLAJPT-06 V.00 12 No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105010201300189-01 RADICADO INTERNO: 91824 RECURRENTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION S OPOSITOR: CESAR MANOSALVA TRUJILLO MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 6 DE DICIEMBRE DE 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 200 la providencia proferida el 24 DE NOVIEMBRE DE 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 DE DICIEMBRE DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 DE NOVIEMBRE DE 2021. SECRETARIA___________________________________