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AL579-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1650 de 1977Decreto 3 de 1976Decreto 433 de 1971Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 527 de 1999

SCLAJPT-04 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL579-2025 Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00422-01 Acta 003 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la solicitud de corrección por adición y/o aclaración de la providencia CSJ SL3379-2024 presentada por JESÚS MARÍA PÉREZ TORRES, en el proceso ordinario laboral que promueve contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES EICE (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia CSJ SL3379-2024, esta corporación decidió no casar la sentencia proferida en su momento por Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. A través de correo electrónico, allegado el 18 de diciembre 2024, el impugnante remite memorial por medio Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00422-01 SCLAJPT-04 V.00 2 del cual solicita la adición y/o aclaración de la sentencia en mención. Además, presenta oposición a la condena en costas.

En este sentido, sostiene lo siguiente: 1. Solicitamos aclaración o adición relacionada con el análisis del Decreto 3 de 1976, toda vez que en la formulación respectiva del cargo se indicó que la pensión de jubilación consagrada en el Decreto quedó modificada por el acta 1115 de 1986 como norma interna en la cual se estableció una pensión mensual vitalicia de jubilación en términos legales y con pacto expreso de compartibilidad y en la providencia nada se dijo al respecto.

De manera que su análisis debe ser conjunto. 2. De otro lado en el decreto 3 de 1976 en el inciso 2 del artículo 11 señaló expresamente que los 20 años de servicio son los que causan la pensión en oposición a atestado por la sala en el sentido de afirmar de la necesidad de concurrencia de los requisitos de tiempo y edad. A su ves (sic) este estatuto establece prestaciones para jubilados como prima de navidad, servicios médicos y reajustes pensionales, así como otra serie de pensiones, que con claridad denotan mas (sic) que un régimen especial para los empleados oficiales. 3.

La sala de la corte en la pagina (sic) 27 de la sentencia atestó no hubo error del Tribunal determinó que antes de la ley 100 de 1993 la afiliación de los trabajadores era facultativa y no obligatoria, respaldando la corte esta afirmación en el artículo 1° del acuerdo 226 de 1966. Artículo 2 del Decreto 433 de 1971 y el 6° del Decreto 1650 de 1977.

En consecuencia, también afirmó que resultada posible excluir a quienes ya estaban vinculados debido a que se trataba de pensionas (sic) que veían garantizado su derecho a la seguridad social, en la medida en que era un empleador que avalaba la cobertura de la contingencia. En la demanda de casación se acusó la violación del Decreto 1650 de 1977 artículos 132, sobre la aplicación de los reglamentos; 134 y 137 en el que se dijo que era el gobierno quién debía reglamentos sobre la problemática en cuanto a duplicación de cotizaciones y reconocimiento de prestaciones.

Y sobre estas disposiciones la sala no realizó pronunciamiento o análisis alguno. 4. De otro lado en la página 40 de las consideraciones señala una como jurisprudencia aplicable la CSJ SL5606 de 2018, la cual aborda una acción de revisión y define la entidad responsable del pago de una prestación entre Cajanal como caja de previsión social y el ISS en su condición de administrador de los seguros Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00422-01 SCLAJPT-04 V.00 3 sociales obligatorios, aspectos no aplicables al presente caso pues EPM no es caja de previsión. Por tanto, pido respetuosamente aclaración sobre la pertinencia de este precedente.

Frente a lo anterior solicitamos a la Corte adicione y/o aclare la sentencia analizando los aspectos puestos de presente y que consideramos tienen incidencia en el fondo de la demanda de casación; derivando también en la no imposición de condena en costas. II. CONSIDERACIONES A efectos de resolver la solicitud elevada por el demandante, es importante destacar el contenido de los artículos 285 y 287 del CGP, que son aplicables según lo dispuesto por el precepto 145 del CPTSS, disponen lo siguiente: Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00422-01 SCLAJPT-04 V.00 4 Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

De cara a las citadas disposiciones normativas, las peticiones que se realizan frente a una sentencia deben estar dirigidas a clarificar un punto de la decisión, cuando contenga expresiones confusas que influyen en la parte resolutiva, o en defecto, cuando se deje de resolver sobre un punto que ameritaba fuese abordado, según lo establecido legalmente.

Lo anterior, implica que aquellos aspectos respecto de los cuales se emitió pronunciamiento, aun cuando no fueran de recibo por alguna de las partes, no pueden ser objeto de un nuevo estudio o análisis, debido a que, tal como lo establece el precepto citado, el fallo no es reformable ni revocable por el funcionario o colegiatura que lo emitió. Con esta precisión, se abstendrá la Sala de hacer cualquier tipo de pronunciamiento frente al planteamiento realizado en el numeral 2.° de la solicitud, en la medida que contiene lo que sería una discrepancia de criterios, algo que es ajeno al remedio procesal desplegado.

Frente al primero punto, atinente al Decreto 3 de 1976 y su eventual modificación por parte de Acta 1115 de 1986, a efectos de establecer una pensión mensual vitalicia de jubilación en términos legales y con pacto expreso de Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00422-01 SCLAJPT-04 V.00 5 compartibilidad, basta indicar que tal circunstancia no hizo parte de los pedimentos incluidos en el libelo introductor, motivo por el que no fue objeto de análisis por parte del Tribunal, pues si se lee el petitum, las solicitudes prestacionales estuvieron fundadas en el decreto y no en el acta de junta directiva.

Adicionalmente, se resalta que en dicha reunión se acordó que sería el empleador quien asumiría el derecho en los términos legales, es decir, conforme el Decreto 3 de 1976. Esta norma, tal como quedó explicado en la sentencia, dejó de producir efectos al ser modificada por una de carácter nacional que resultaba aplicable a EPM. En cuanto al tercero de los motivos de la solicitud, sin necesidad de dar cuenta de todas y cada una de las disposiciones que mencionó el recurrente, fueron expuestas las razones por las cuales se estimaba que no se había incurrido en un error por parte del Tribunal al establecer que era factible, antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el proceder adoptado por el empleador, en el sentido de afiliar a sus trabajadores y luego desvincularlos para asumir directamente la prestación. En este sentido, realmente ninguna alteración sufre la decisión que se pide sea aclarada y/o adicionada con un pronunciamiento expreso respecto de los artículos 132, 134 y 137 del Decreto 1650 de 1977, en razón a que frente al tema se determinó lo siguiente: Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00422-01 SCLAJPT-04 V.00 6 Con relación al segundo de los ataques que propone el impugnante, atinente a la ilegalidad de la desafiliación del ISS que efectuó EPM, contrariando la postura asumida por el Tribunal, debe advertir la Sala que no evidencia la presencia de un error cuando se afirma en la decisión fustigada que «la afiliación de trabajadores oficiales al Instituto de Seguros Sociales con anterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones entronizado por la Ley 100 de 1993, era facultativa y no obligatoria».

Lo anterior es posible sostenerlo en razón a lo dispuesto por el artículo 1.° del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, así como lo consagrado en el canon 2.° del Decreto 433 de 1971 y el 6.° del Decreto 1650 de 1977, de donde se extrae que aunque en un principio existía una obligación de afiliar a los trabajadores pertenecientes al sector público, dicho mandato se eliminó, por lo que dejó de ser un deber y se consideró como algo facultativo.

Es de anotar que también resultaba posible excluir a quienes ya estaban vinculados, debido a que se trataba de personas que veían garantizado su derecho a la seguridad social, en la medida que era su empleador quien avalaba la cobertura de la contingencia, correspondiéndose con el criterio que tuvo en cuenta EPM para retirar a sus empleados, ante las dificultades que se presentaron por una disparidad de criterios entre subordinados, tal como se explica en las actas de junta directiva, hecho que tuvo lugar con la anuencia del ICSS, quien no se opuso a tal proceder.

El panorama presenta un cambio fundamental con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, momento para el cual ese carácter opcional de afiliar a los trabajadores oficiales al ISS llega a su fin y se prevé el deber de hacerlo, tal como se desprende del artículo 15. Lo anterior, es explicado en el fallo CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 36889.

Adicionalmente, en torno a este punto, en la ya mencionada decisión CSJ SL2753-2024 […] Por último, en lo que respecta al punto cuarto, donde se pide claridad con relación a la cita que se hace de la sentencia CSJ SL5606-2018, basta indicar que su inclusión dentro del fallo estuvo fundada en la necesidad de dilucidar que para aquellas personas que con antelación a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00422-01 SCLAJPT-04 V.00 7 Pensiones hacían parte del sector público u oficial, uno de los regímenes anteriores al cual era posible remitirse, en virtud del régimen de transición fijado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era la Ley 33 de 1985.

Dicha norma fue aplicada en su momento por el ISS para conceder el derecho a la pensión al censor, lo que implicó que al obtener los beneficios que esa normativa traía, no resultaba viable buscar acudir a otra bajo el mismo mecanismo, tal como quedó esclarecido en la decisión. Bajo estas consideraciones ninguna variación es posible realizar frente a la condena en costas, dado que su imposición se ajusta a lo previsto en el numeral 1.° del artículo 365 del CGP.

De esta manera, según lo que se ha decantado con antelación, no hay lugar a acceder a la petición de adición y/o aclaración de la providencia emitida por esta Sala. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. Negar la solicitud de adición y/o aclaración presentada respecto de la sentencia CSJ SL3379-2024, formulada por JESÚS MARÍA PÉREZ TORRES. Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00422-01 SCLAJPT-04 V.00 8 SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría darle continuidad al trámite que corresponda. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 56AF48BE48A625CDCC240D606D417BECF4E7D708842DED4152704238398C4E9C Documento generado en 2025-02-11