SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL5789-2021 Radicación n.° 91610 Acta 45 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre la sobre la admisibilidad de la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- interpuso contra la sentencia proferidas el primero (1) de marzo de 2021 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga; que confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura el 27 de junio de 2019, en el proceso ordinario laboral que ANA DEL CARMEN GÓMEZ DE MOSQUERA en calidad de beneficiaria del señor JUAN JOSÉ MOSQUERA GÓMEZ promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
Radicación n.° 91610 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a través de apoderada judicial, mediante escrito radicado por correo electrónico el 11 de octubre de 2021, interpuso revisión contra la sentencia de primero (1) de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Segunda de Decisión Laboral, que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, de 27 de junio de 2019, en el trámite del proceso ordinario laboral con radicado No. 2015-0192, por considerar que se configuran las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la Ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables» Pretende la accionante que: i) Se revoque parcialmente la sentencia de 1 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Segunda de Decisión Laboral, que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, de 27 de junio de 2019, en el trámite del proceso ordinario laboral con radicado Radicación n.° 91610 SCLAJPT-06 V.00 3 con el No. 2015-0192, promovido por la señora ANA DEL CARMEN GÓMEZ DE MOSQUERA en calidad de beneficiaria del señor JUAN JOSÉ MOSQUERA GÓMEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. ii) Se declare que a la señora ANA DEL CARMEN GÓMEZ DE MOSQUERA, y a sus herederos no le asiste el derecho al reconocimiento del monto del 100% de la prestación causada por el señor JUAN JOSÉ MOSQUERA GÓMEZ para el período comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 6 de octubre de 2016. iii) Se declare que a la señora ANA DEL CARMEN GÓMEZ DE MOSQUERA, y sus herederos le asiste únicamente el derecho al reconocimiento del monto del 50% de la prestación causada por el señor JUAN JOSÉ MOSQUERA GÓMEZ para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 6 de octubre de 2016, en virtud del fallo objeto de revisión. iv) Se ordene que, para el caso objeto de estudio se efectúe la devolución de las sumas pagadas en virtud del acto de reconocimiento del fallo objeto de revisión debidamente indexadas, al no haber lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación. II.
CONSIDERACIONES Radicación n.° 91610 SCLAJPT-06 V.00 4 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, corresponde a la Corte Suprema de Justicia conocer, según la órbita de sus atribuciones legales, la revisión presentada contra providencias judiciales, conciliaciones y transacciones --judiciales o extrajudiciales--, que reconozcan o impongan al tesoro público o a los fondos de naturaleza pública, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza.
En cuanto al trámite procesal que debe seguirse, será el señalado para el recurso extraordinario de revisión reglado en el Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, por las causales estipuladas en la preceptiva citada atrás, además de aquellas previstas para la revisión, a saber: a) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) cuando la cuantía del derecho exceda lo debido de acuerdo con la ley, el pago o la convención aplicables.
La mencionada norma precisa que la petición puede ser promovida por el Gobierno Nacional, por conducto de los Ministerios de Trabajo y el de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación y, conforme las previsiones del Decreto 575 de 2013 art. 6.° num. 6, también cuenta con esa facultad la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP-, como aquí acontece y, por tanto, procede el estudio de admisibilidad de la demanda presentada.
Radicación n.° 91610 SCLAJPT-06 V.00 5 Así, el trámite procesal debe sujetarse a lo previsto en los artículos 32 a 34 de la Ley 712 de 2001, conforme a los cuales, se debe formular demanda con las exigencias allí establecidas, las que, de encontrarse satisfechas, generarían su admisión y posterior traslado a las partes interesadas, pero en caso contrario, conducirían a su inadmisión a efectos de subsanar los defectos advertidos en el término judicial que señale la Corte, ante la ausencia de norma expresa que lo establezca.
Los requisitos formales están previstos en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, de la siguiente manera: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.
Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. Revisada la demanda y sus anexos, en cuanto al requisito del numeral 1, cabe aclarar que la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), indicó que tanto ella, como la entidad, recibirán notificaciones en la Avenida Carrera 45 No. 103-40 Oficina 507 Edificio Logic 2 de Bogotá y en el correo electrónico Radicación n.° 91610 SCLAJPT-06 V.00 6 luciaarbelaez@lydm.com.co; aunque no indicó la dirección de la entidad accionante, es de público conocimiento que dicho domicilio lo es la ciudad de Bogotá, conforme lo dispuesto en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 4.° del Decreto 575 de 2013, por lo que se tendrá como satisfecho dicho requisito.
En relación con el requisito señalado en el numeral 2, en la demanda se solicita «se proceda con la notificación por medio de emplazamiento de los herederos indeterminados de la señora ANA DEL CARMEN GÓMEZ DE MOSQUERA», la cual se ordenará, en los términos del artículo 108 del Código General del Proceso, una vez se admita la revisión deprecada.
En relación con las exigencias del numeral 3, aunque no se indicó de manera expresa y completa la designación del proceso, pues sólo se indicó que correspondía al radicado «No. 2015-0192», en el acápite de pruebas se señala que se adjunta «Copia del expediente judicial del proceso adelantado por la señora ANA DEL CARMEN GÓMEZ DE MOSQUERA con contra de la UGPP en el proceso bajo número de radicado 79- 109-31-05-002-2015-00192-00», por lo que puede darse por cumplido dicho dato.
Se indica en la demanda el despacho judicial en el cual se halla el expediente, la fecha de la sentencia objeto de la acción y la fecha en que quedó ejecutoriada. Por otra parte, advierte la Sala que la solicitud no reúne los requisitos señalados en el numeral 4, toda vez que en las documentales aportadas se encuentra la denominada por la Radicación n.° 91610 SCLAJPT-06 V.00 7 solicitante «Copia del expediente prestacional del señor JUAN JOSÉ MOSQUERA GÓMEZ, suministrado por la entidad demandante para efectos de la formulación del presente recurso de revisión»; empero, se observa que dicho expediente está foliado hasta el número 179, siguen sin foliatura los documentos posteriores, y se reinician distintos órdenes consecutivos de folios, con numerosos saltos de documentación sin numerar, lo que no permite establecer la genuinidad en el orden de la documentación. Respecto a la «Copia del expediente judicial del proceso adelantado», no se encuentran los folios 79, 100 y 114; la foliatura llega hasta el número 120 y vuelve a comenzar, hasta llegar al folio 94; y allí se reinicia, hasta el folio 102; y de ahí en adelante la documentación se encuentra sin numerar encontrándose, incluso, la sentencia del Tribunal objeto de la revisión, con número de páginas consecutivas pero sin seguir el orden de la foliatura original del expediente; por lo que resulta necesario que se superen y expliquen dichas circunstancias.
Por lo anterior, se inadmitirá la acción y se requerirá subsanar las deficiencias anotadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 91610 SCLAJPT-06 V.00 8 RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER personería a la doctora Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con CC No 32.412.769 de Medellín y T.P. No. 10.254 del CSJ, como apoderada de la UGPP, en los términos y para los efectos del poder conferido, previa comprobación de su calidad de abogada, a través de la consulta en línea del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, a efectos de lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020.
SEGUNDO: INADMITIR la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), para que en el término de cinco (5) días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta providencia, subsane todas las deficiencias anotadas, so pena de rechazo. Notifíquese y cúmplase.
Presidente de la Sala Radicación n.° 91610 SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.° 91610 SCLAJPT-06 V.00 10 No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 761093105002201500192-01 RADICADO INTERNO: 91610 RECURRENTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION S OPOSITOR: ANA DEL CARMEN GOMEZ DE MOSQUERA (Q.E.P.D.) MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 6 DE DICIEMBRE DE 2021, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 200 la providencia proferida el 24 DE NOVIEMBRE DE 2021 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 DE DICIEMBRE DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 DE NOVIEMBRE DE 2021.
SECRETARIA___________________________________ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 7 DE DICIEMBRE DE 2021 a las 8:00 a.m. se inicia traslado a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), para que en el término de cinco (5) días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta providencia, subsane todas las deficiencias anotadas, so pena de rechazo SECRETARIA___________________________________