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AL5787-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL5787-2021 Radicación n.° 90580 Acta 45 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre la admisibilidad de la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- interpuso contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2020, proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el fallo de 02 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EFRAÍN SUAREZ GONZÁLEZ en contra de la hoy accionante.

I.

ANTECEDENTES Mediante Auto AL4678-2021 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), la Sala estipuló que debía aclararse la fecha de la sentencia objeto de la acción, Radicación n.° 90580 SCLAJPT-06 V.00 2 por cuanto en la demanda se mencionan dos diferentes: 29 de julio de 2016 y 29 de julio de 2020; así mismo, que la solicitud no reunía los requisitos señalados en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley 712 de 2001, toda vez que no se allegó copia íntegra del expediente en el que se profirió la sentencia objeto de revisión, pues las documentales aportadas hacen referencia al expediente administrativo prestacional del señor Efraín Suárez González; a la copia parcial del expediente judicial correspondiente al radicado 11001310501220180043300, en el cual la foliatura no está completa, pues comienza en el folio 40 y no es consecutiva, pues presenta saltos en la numeración, y no fueron aportados los archivos de audio o vídeo correspondientes a las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo.

Igualmente, encontró copia parcial de un expediente judicial con radicado 11001310502320160047302, que parecería ajeno a los hechos que se debaten en la presente acción, por lo que inadmitió la solicitud de revisión interpuesta. Que el día ocho (8) de octubre de 2021 se inició el traslado por 5 días para que se subsanaran las deficiencias señaladas y el día 14 de octubre, estando en término, se allegó oficio por parte de la apoderada de la entidad en el que se señala: «(…) me permito informar que la fecha correcta de la sentencia objeto de la acción extraordinaria de revisión es el 29 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Tercera de Decisión Laboral que confirmó el fallo proferido el 2 de diciembre de 2019, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en el trámite del proceso ordinario laboral Radicación n.° 90580 SCLAJPT-06 V.00 3 con radicado con el No. 2018-00433, promovido por el señor EFRAÍN SUAREZ GONZÁLEZ, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP; por lo que se procedió a subsanar el yerro en el escrito de la demanda la cual se adjunta con el presente memorial.

Respecto a la copia integra del expediente judicial y audios pertenecientes al proceso con radicado 11001310501220180043300, me permito informar que mi mandante remitió dicho expediente en el cual se evidencia las piezas procesales correspondientes al proceso instaurado por el señor EFRAÍN SUAREZ GONZÁLEZ contra la UGPP, por lo que me permito allegar dichas pruebas a la Honorable Corte Suprema de Justicia».

Que se allegó el libelo de la acción de revisión formulada, donde se incorpora la fecha veintinueve (29) de julio de 2020 como la correspondiente a la sentencia denunciada (fl 1-2) y la apoderada de la entidad, en el escrito de subsanación, indica que la entidad le remitió el expediente judicial e incorpora la imagen del correo electrónico de dicha remisión. II.

CONSIDERACIONES La Sala encuentra que se aclaró cuál era la fecha de la sentencia objeto de revisión y se unificó dicha data en el libelo de revisión, por lo cual se considera cumplido dicho requerimiento; no obstante, dado que el presente trámite corresponde a la acción señalada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la cual determina que el procedimiento para su ejercicio debe seguirse conforme lo establecido para el recurso extraordinario de revisión reglado en el Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, es decir, de Radicación n.° 90580 SCLAJPT-06 V.00 4 acuerdo con lo preceptuado por los artículos 30 a 34 de la Ley 712 de 2001 y, teniendo en cuenta que, en particular, el art. 33-4 dispone que uno de los requisitos formales que debe satisfacer la demanda es el aporte de «Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral» es necesario verificar si dicha exigencia fue cumplida.

En el archivo remitido con el oficio de subsanación, de conformidad con los elementos que aparecen en las carpetas de one drive, se observa la misma inconsistencia en la foliatura, respecto a la cual se realizó el requerimiento en el auto que inadmitió la acción, esto es, que se inicia desde el folio 40. Se examina el contenido a efectos de evitar la adopción de una decisión que pudiese achacarse a un ánimo caprichoso o formalista, y se observa que el informe secretarial del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá contenido en el folio 53, indica que pasa al despacho la demanda ordinaria laboral y que el expediente consta de un cuaderno con 52 folios; empero, el número del folio que antecede a dicho informe, corresponde al número 51 y se presenta un salto al folio 53 y, principalmente, se echan de menos los folios 39 hacia atrás. Además, el contenido del folio 53 en adelante corresponde a actuaciones del Juzgado a partir del ingreso del expediente, por lo que no podría tenerse que los 52 folios anunciados aluden a dichas piezas posteriores.

Respecto a la existencia de saltos en la foliatura, se evidencia que permanecen, pues del folio 54 se pasa al 60, y Radicación n.° 90580 SCLAJPT-06 V.00 5 aunque allí puede observarse que al parecer corresponde a hojas continuas relativas a la contestación de la demanda, tal circunstancia no resulta posible superarla, si se tiene en cuenta que el siguiente salto es desde el folio 60 al 100, y que en éste aparece un informe secretarial del Juzgado Laboral que indica el ingreso al despacho del expediente que consta de un cuaderno con «99 folios», que evidentemente no aparecen en la documentación remitida.

Los saltos entre folios se vuelven a presentar, desde el No 100 al 104, del 105 al 108, y las últimas cinco hojas posteriores al folio 122 se encuentran sin numeración. De otra parte, respecto a los audios o videos de las audiencias de las audiencias desarrolladas en la primera instancia, que también fueron requeridos en el Auto AL4678- 2021, en el escrito de subsanación se señala que la UGPP remitió el expediente correspondiente al proceso judicial laboral, y en la imagen del correo electrónico remitido se anuncia una «trascripción de la primera instancia», sin embargo, de conformidad con la documentación que reposa en el one drive no aparecen ni los soportes de audio o video, ni la mencionada transcripción que, dicho sea, no reemplazaría válidamente, en caso de haberse adjuntado, el soporte legal de las audiencias y de la decisión de primer grado que lo constituyen los registros que se echan en falta.

Por lo anterior, es forzoso concluir que no se dio cumplimiento al requisito legal mencionado, y que las objeciones formuladas por la Sala no fueron atendidas en el término otorgado para subsanar, lo cual conduce Radicación n.° 90580 SCLAJPT-06 V.00 6 inexorablemente al rechazo de la demanda contentiva de la referida acción y a la aplicación de lo dispuesto por el inciso 1.° del artículo 34 de la Ley 712 de 2001: Artículo 34.

Trámite. La Corte o El Tribunal que reciba la demanda examinará si reúne los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos, se resolverá sobre la admisión de la demanda. En caso de ser rechazada, se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales. (Subrayas de la Sala) Ahora, de conformidad con el precepto en cita, se impondrá multa a la apoderada de la accionante, equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP interpuso contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2020, proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el fallo de 02 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario Radicación n.° 90580 SCLAJPT-06 V.00 7 laboral promovido por EFRAÍN SUAREZ GONZÁLEZ en contra de la hoy accionante.

SEGUNDO: IMPONER a la doctora Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con CC n.° 32.412.769 y TP n.° 10254 del Consejo Superior de la Judicatura, con dirección Avenida Carrera 45 No. 103-40 Oficina 507 Edificio Logic 2 de Bogotá y correo electrónico luciaarbelaez@lydm.com.co, una multa de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS ($4.542.630), equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2021, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas n.º 3-0820-000640-8, código de convenio 13474.

Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 90580 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 90580 SCLAJPT-06 V.00 9 No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105012201800433-01 RADICADO INTERNO: 90580 RECURRENTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION S OPOSITOR: EFRAIN SUAREZ GONZALEZ MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 6 DE DICIEMBRE DE, Se notifica por anotación en estado n.° 200 la providencia proferida el 24 DE NOVIEMBRE DE 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 DE NOVIEMBRE DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 DE NOVIEMBRE DE 2021. SECRETARIA___________________________________