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AL5786-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL5786-2021 Radicación n.° 88971 Acta 45 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por ADONAI GÓMEZ DE ROJAS, contra el auto de 11 de febrero de 2020, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2019, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR.

I.

ANTECEDENTES La actora persiguió mediante demanda laboral ordinaria que se condene a la demandada a la reliquidación y pago de la mesada pensional que le fuera otorgada al señor Radicación n.° 88971 SCLAJPT-06 V.00 2 Aristides Rojas Arévalo, teniendo en cuenta todos los «devengos» y retribuciones pagadas al trabajador en el último año o los últimos años lo que resulte más favorable; la indexación de la primera mesada pensional; el auxilio funerario por el fallecimiento del causante; el reajuste de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales; el seguro de vida o compensación correspondiente a 78 meses de la mesada pensional; todo lo anterior teniendo en cuenta que la prestación es compartida con el ISS; la indexación de las sumas reclamadas; los intereses corrientes y de mora; la indemnización por los perjuicios materiales y morales; la sanción pecuniaria por la mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones demandadas; el pago retroactivo de las sumas deprecadas al momento en que se causó el derecho; el pago de cualquiera otra suma que le pudiere corresponder, lo extra y ultra petita y las costas.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 21 de marzo de 2019 (f.° 600 y archivo digital) resolvió:

PRIMERO. ABSOLVER a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante, señora ADONAI GÓMEZ ROJAS en el presente proceso.

SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación y el Despacho se declara relevado del estudio de los demás medios exceptivos propuestos por la pasiva en su contestación.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Radicación n.° 88971 SCLAJPT-06 V.00 3 CUARTO. En caso de no ser apelada la presente decisión, remítase a la H. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que surta el Grado Jurisdiccional de Consulta, conforme lo dispone el artículo 69 CPT y SS. La decisión anterior fue apelada por la demandante, recurso del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, cuerpo colegiado que mediante fallo de 30 de mayo de 2019 (f.° 612 y archivo digital) resolvió: Primero. - Confirmar la sentencia apelada.

De conformidad con las motivaciones de esta decisión. Segundo: Costas de la presente instancia a cargo de la parte demandante. Inclúyase en la liquidación respectiva la suma de $300.000.oo por concepto de agencias en derecho. La demandante interpuso recurso extraordinario de casación (f.° 613 a 614) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem mediante providencia de 11 de febrero de 2020 (f.° 616 a 619), porque de acuerdo a lo expresado en ella: Así, el interés jurídico de la parte demandante para recurrir en casación, se encuentra determinado por el monto de las pretensiones que le fueron negadas al recurrente en el fallo de segunda instancia, luego de confirmar la decisión proferida por el a-quo.

Dentro de lo pretendido por la señora Adonay Gómez de Rojas en el escrito de demanda y en el recurso de apelación, se encuentra el reconocimiento y pago de la reliquidación de la mesada pensional, así como la sanción monetaria por el retardo en el pago en atención a lo establecido en el pacto colectivo. Ahora, cabe resaltar que una vez revisado el expediente objeto de estudio, y como en repetidas ocasiones lo ha enseñado la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral que: “ a la parte que formula el recurso de queja, le corresponde sustentarlo debidamente y, que frente al evento en que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá Radicación n.° 88971 SCLAJPT-06 V.00 4 probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso”.

“ como la Sala para los efectos de determinar el interés económico para recurrir en casación debe limitarse a la información que obra en el expediente ”. Así mismo, habrá que decirse que en el expediente no obra documental alguna de la cual se pueda colegir cuál es el valor neto de los beneficios convencionales para que le sea reliquidada la mesada pensional de la actora, para así lograr determinar el quantum o perjuicio económico y así obtener el interés jurídico para recurrir en casación. Inconforme con la decisión anterior, la parte activa presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, el cual sustentó expresando que: Se niega el recurso aduciendo que por la cuantía no procede el recurso, siendo del caso decir que en tratándose de obtener la reliquidación de la mesada pensional la cual corresponde a prestación periódica y vitalicia, en verdad se torna imposible determinar con exactitud la cuantía, menos aún sí para negar el recurso extraordinario de casación, aun cuando no dudamos de la buena intención de la Sala al apreciar que la demanda se endereza a pedir la re liquidación o el aumento del monto de la prestación periódica que se otorgó a la actora tal apreciación aunque corresponde a la realidad es de aclarar que la demanda se endereza a obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional con la inclusión de factores salariales de orden convencional que en efecto el causante devengo (sic) a lo largo de su relación laboral con la Corporación Autónoma Regional De Cundinamarca CAR, Factores tales como el quinquenio, las bonificaciones, los viáticos, las primas especiales por laborar en los afluentes del rio Bogotá y Suarez (sic), factores estos que incrementarán la mesada en un valor significativo y que al no tener precisión de hasta cuando se continuara pagando esta prestación no se puede determinar; de otro lado se omite tener en cuenta que se solicita el reconocimiento y pago del Seguro por muerte y/o compensación dineraria de orden convencional, el cual equivale a 47 o 78 mesadas pensionales, las cuales se calculan teniendo en cuenta el valor total de la mesada pensional es decir el porcentaje que cancelaba la CAR y el que cancelaba Colpensiones con ocasión de la pensión compartida, la cual para la fecha de fallecimiento del causante en el año 2012, ascendía a suma superior a un millón de pesos ($1.000.000), con lo cual por este concepto sumaria (sic) un aproximado cuarenta y siete millones y/O (sic) setenta y ocho Radicación n.° 88971 SCLAJPT-06 V.00 5 millones, sumas que deberían ser indexadas a la fecha de su pago.

Es así entonces que en el proceso de la referencia se supera de manera significativa la cuantía requerida para acudir en casación pues solo calculando la prestación por seguro por muerte de orden convencional, asciende a más de $80.000.000 sumado a lo que por concepto de reliquidación le correspondería se supera con creces el monto requerido.

(Subrayas de la Sala) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto de 17 de septiembre de 2020 (f.° 626 a 627) resolvió no reponer su decisión y ordenó «la reproducción de las copias necesarias, por Secretaría de la Sala, expídanse a costa de la parte interesada con las constancias y formalidades de Ley, para que se surta lo pertinente ante el Superior».

Al efecto precisó que: No le asiste razón a la recurrente en sus argumentos, ya que, para establecer el interés económico para acudir en casación, la Sala siguió los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que éste se establece por el agravio sufrido con la sentencia de segunda instancia y, tratándose de la parte demandante equivale al valor de las pretensiones negadas. […] Así mismo, después de haber realizado un estudio minucioso del expediente, habrá que decirse que en el mismo no obra documental o prueba alguna de lo cual se pueda colegir el valor neto de los beneficios convencionales solicitados por la demandante; esto con el fin de lograr determinar el quantum o perjuicio económico y así obtener el interés jurídico para recurrir en casación. La demandada, en el término del traslado de que tratan los artículos 110 y 353 del CGP, guardó silencio.

Radicación n.° 88971 SCLAJPT-06 V.00 6 II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en cuantía equivalente a la del interés económico para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como en el caso bajo estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Radicación n.° 88971 SCLAJPT-06 V.00 7 Así las cosas, en el presente asunto la summae gravaminis o interés jurídico de la recurrente, está determinado por el valor de las pretensiones denegadas en primera instancia que fueron confirmadas por el Tribunal, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad mostrada por el afectado respecto del pronunciamiento del juez singular.

En ese orden, para los solos efectos de calcular la cuantía del interés para recurrir, las reglas son claras, y tal como se expresó en la providencia CSJ AL1231-2020: Bastante se ha dicho por la Corte que el valor del perjuicio causado por la sentencia al recurrente en casación es posible percibirlo, en primer lugar, cuando aparece determinado en la sentencia de segunda instancia, para el demandado, por la suma de las condenas que le fueron impuestas, liquidadas a esa fecha; y para el demandante, por la suma de las absoluciones impartidas frente a sus pedimentos también a esa fecha.

En segundo lugar, cuando no apareciendo determinado ese valor en la sentencia, es dable deducirlo de las afirmaciones de la demanda, dado que en dicho libelo corresponde anunciar la cuantía de la misma, así como cuando resulta inferible de los diferentes elementos de juicio obrantes en el proceso. (Subrayas de la Sala). Se recuerda, la recurrente manifestó en el escrito de impugnación que «que la demanda se endereza a obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional con la inclusión de factores salariales de orden convencional que en efecto el causante devengo (sic) a lo largo de su relación laboral […]» y, por su parte, el Tribunal expresó que «después de haber realizado un estudio minucioso del expediente, habrá que decirse que en el mismo no obra documental o prueba Radicación n.° 88971 SCLAJPT-06 V.00 8 alguna de lo cual se pueda colegir el valor neto de los beneficios convencionales solicitados por la demandante […]».

Siguiendo las reglas señaladas en precedencia, debe buscarse la cuantía del interés en la parte resolutiva de la decisión que adoptó el Tribunal, porque este es el pronunciamiento objeto del recurso de casación que fue denegado por el mismo sentenciador, cuyas razones para tal repulsa son ahora examinadas en queja. En efecto, en este caso, la confirmación por parte del Colegiado de instancia de las absoluciones impartidas por el juez de piso, no brinda, en principio, la información necesaria para determinar si le asiste el interés económico suficiente para recurrir en casación al demandante, y razón le asiste cuando sostiene, con apoyo en pronunciamientos de esta Sala, que es al recurrente a quien le atañe probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido por el artículo 86 del CPTYSS, lo cual, francamente se echa de menos y, en rígida estrictez, sería motivo suficiente para despachar desfavorablemente la impugnación. Nótese que la recurrente se limita a hacer afirmaciones vagas, genéricas y conjeturales alrededor del supuesto cumplimiento del requisito económico objeto de esta particular controversia, sin mostrar, en primer lugar, dónde se encuentran con precisión los datos que el Tribunal extrañó y, en segundo término, sin efectuar las operaciones aritméticas serias, con base en cantidades ciertas y comprobables, que demuestren la satisfacción de la exigencia Radicación n.° 88971 SCLAJPT-06 V.00 9 de los 120 SMLMV que dan base para que en ese aspecto, sea viable el recurso extraordinario.

No obstante, bajo el influjo del carácter tuitivo del derecho del trabajo, la Sala procede a examinar la demanda (f.° 107 a 115), que en principio fue inadmitida (f.° 117), su subsanación (f.° 120 a 128) y su reforma (f.° 422 a 423) con miras a establecer si de esos textos es posible derivar el valor de las pretensiones, observando que éstas fueron formuladas en abstracto, sin indicar los valores que corresponden a cada una de ellas y, por contera, en el capítulo de cuantía simplemente se expresó «la estimo en suma superior a treinta ($30.000.000) millones de pesos Moneda Legal y Cte.», pero sin determinarla.

De esta suerte, aquí tampoco se encuentran los valores objeto de búsqueda, ni los elementos que permitan deducirlos. Examinado el texto de la reclamación administrativa elevada ante la Corporación Autónoma Regional – CAR (f.° 343), allí tampoco figuran las cifras, ni la ubicación o cuantía de los factores para inferirlas razonablemente. Ahora, como el eje fundamental sobre el cual gravita la demanda, según lo sostiene la propia recurrente, es la inclusión de factores salariales de orden convencional para la reliquidación de la pensión y los demás beneficios de similar estirpe a los cuales aspira, tal información debería brotar del texto de la Convención Colectiva de Trabajo que, se aduce, es fuente de los mismos.

Radicación n.° 88971 SCLAJPT-06 V.00 10 La Convención Colectiva de Trabajo 1995-1996 que fue allegada con la demanda (f.° 14 a 47) y tiene nota de depósito en el Ministerio de Trabajo (f.° 47) en su artículo 57, parágrafo 1.° (f.° 35) estableció: «En caso de muerte del trabajador, la Corporación sufragará los gastos necesarios hasta por la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000) moneda corriente, durante el primer años y para el segundo año de Vigencia de la presente Convención hasta por la suma de TESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($350.000) moneda corriente».

Esta estipulación fue objeto de reforma para fijar su incremento en las actas de acuerdo final de 18 de septiembre de 1997 (f.° 100 a 101) y de 30 de julio de 1998 (f.° 105 a 106). Por su parte, el artículo 59 (f.° 35) de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo 1995-1996, dispuso una compensación por muerte de un trabajador de la CAR o un pensionado «[…] equivalente a cuarenta y siete (47) meses del último salario básico o de la última mesada pensional correspondiente al causante.

Si la muerte ocurriere por accidente, la compensación será de setenta y ocho (78) meses, liquidados con base en el último salario básico o mesada pensional correspondiente al causante». A su turno, el artículo 79 (f.° 44) del mismo acuerdo, señaló los requisitos generales para la pensión de jubilación así: Radicación n.° 88971 SCLAJPT-06 V.00 11 Artículo 79.- a los trabajadores con 10 años continuos o discontinuos de servicios a la CAR y que adquieran el derecho a la pensión de jubilación por cumplimiento de los requisitos de edad de cincuenta y cinco (55) años en el varón o cincuenta (50) años en la mujer y veinte (20) años continuos o discontinuos de servicio al Estado en uno y otro caso, la Corporación les reconocerá, como pensión el equivalente al ochenta (80%) del promedio del sueldo o salario devengado en el último año anterior, al momento de causarse este derecho.

La Corporación asumirá el pago de la pensión hasta cuando el instituto de Seguro Social, asuma el pago de la pensión de vejez, momento en el cual la CAR, asumirá exclusivamente la diferencia que resulte entre el valor de la pensión por vejez y el que corresponda al de jubilación. Importa tener presente que el causante Aristides Rojas Arévalo (qepd) presentó carta de renuncia a la CAR y ésta le fue aceptada a partir del 1.° de enero de 1985 (f.° 279), además de que la pensión de jubilación le fue reconocida mediante Resolución n.° 0911 de 28 de marzo de 1985 (f.° 303) y reliquidada mediante resolución n.° 2126 de 22 de julio de 1985 (f.° 310), es decir, el derecho pensional le fue reconocido y comenzó su disfrute antes de la entrada en vigencia de la convención colectiva de trabajo 1995-1996.

Este dato es relevante, porque más allá de que en el juicio se controvierte la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo aludida, lo cual no es materia de esta impugnación, para los solos efectos del cálculo de la cuantía del interés para recurrir en casación interesan los valores de la reliquidación pensional deprecada y de los otros derechos objeto del litigio que de allí se derivan, y lo cierto es que este instrumento no contiene los factores convencionales alegados, que permitan establecer las diferencias en las mesadas pensionales y los demás efectos económicos Radicación n.° 88971 SCLAJPT-06 V.00 12 reclamados, que constituyen el núcleo de los anhelos de la demandante.

Tales factores convencionales que se invoca son los que harían variar el monto de la mesada pensional generando la diferencia que se reclama, pero tampoco aparecen en los demás instrumentos arrimados al proceso, esto es el laudo arbitral de 27 de noviembre de 1996 (f.° 48 a 52); la sentencia de homologación del laudo (f.° 78 a 92); la nota de depósito de la Convención Colectiva 1993-1995 (f.° 95); el acuerdo final de 18 de septiembre de 1997 (f.° 100 a 101) y el acta de acuerdo final de 30 de julio de 1998 (f.° 105 a 106).

Si esos factores no se encuentran en la documental legalmente aportada al proceso, no es posible efectuar los cálculos respectivos y, por tanto, corresponde hacer el ejercicio matemático con aquellos datos ciertos que brotan del expediente, según se ha explicado en precedencia. Así, los únicos elementos con carácter de certeza, son los artículos 57 parágrafo 1.° y 59 de la Convención Colectiva 1995-1996, que refieren expresamente al pago de un auxilio funerario por muerte del trabajador y una compensación por muerte del pensionado, que bien puede ser de 47 o 78 mesadas pensionales, según la causa del fallecimiento, con base en el último monto que le haya correspondido al causante y al cual alude también la recurrente en su escrito de impugnación. Radicación n.° 88971 SCLAJPT-06 V.00 13 Como lo pretendido en la demanda fueron 78 mesadas, se itera, independientemente de que el tema sea objeto de controversia, sobre ese número se efectuarán los cálculos, teniendo en cuenta que a partir de la Resolución n.° 3703 de 14 de agosto de 1992 (f.° 321 a 322) se reajustó la pensión del causante, pagando únicamente la diferencia entre la pensión de jubilación que le había sido reconocida y la de vejez que le otorgó el ISS mediante Resolución n.° 6368 de 29 de mayo de 1992 (f.° 320) en cuantía de un salario mínimo.

Así, para calcular las 78 mesadas a que alude el artículo 59 de la Convención Colectiva de Trabajo 1995-1996, se tomará el último valor pagado por la CAR al causante de $356.583, según lo certificado para el año 2012 (f.° 377) adicionado con el valor del salario mínimo que venía reconociendo el ISS como pensión en el mismo año ($566.700), para un total de $923.283.

La fecha inicial que se tomará para el cálculo es la del óbito del causante, según el Registro Civil de Defunción (f.° 237), que corresponde al 02 de julio de 2012. El valor que se obtiene de la operación se indexará hasta la fecha de la sentencia del Tribunal, esto es, 30 de mayo de 2019 (f.° 612), según lo tiene adoctrinado la Corte, tal como se muestra a continuación:

1. LIQUIDACIÓN DE COMPENSACIÓN POR MUERTE DE PENSIONADO PARA 2012 Concepto Valor Radicación n.° 88971 SCLAJPT-06 V.00 14 Monto de mesada pensional a cargo de Colpensiones $ 566.700,00 Monto de mesada pensional a cargo de la CAR $ 356.583,00 Monto total de mesada base de liquidación $ 923.283,00 Cantidad de mesadas a compensar según Art. 59 de Convención 78 Valor total a compensar $ 72.016.074,00

2. INDEXACIÓN DE VALOR TOTAL A COMPENSAR POR MUERTE DE PENSIONADO A 2019 Concepto Valor Valor total a compensar a 2012 $ 72.016.074,00 IPC inicial 76,1917 IPC final 103,8092 Valor total a compensar indexado a 2019 $ 98.120.018,70 Indexación de valor a compensar a 2019 $ 26.103.944,70

3. AUXILIO FUNERARIO POR MUERTE DE PENSIONADO PARA 2012 (Parágrafo 1°, Art. 57, Convención 1995 - 1996)1 Concepto Valor Monto a reconocer por Corporación por gastos funerarios (2° año de Convención) $ 350.000,00 Incremento acordado para lapso de 01/07/1997 a 30/06/1998 en acta de 18/09/1997 20,00% Incremento acordado para lapso de 01/07/1998 a 30/06/1999 en acta de 30/07/1998 18,50% Incremento acordado para lapso de 01/07/1999 a 30/06/2000 en acta de 30/07/1998 8,96% Incremento acordado para lapso de 01/07/2000 a 30/06/2001 en acta de 30/07/1998 9,68% Incremento acordado para lapso de 01/07/2001 a 30/06/2002 en acta de 30/07/1998 7,93% Incremento acordado para lapso de 01/07/2002 a 30/06/2003 en acta de 30/07/1998 6,25% Incremento acordado para lapso de 01/07/2003 a 30/06/2004 en acta de 30/07/1998 7,21% Incremento acordado para lapso de 01/07/2004 a 30/06/2005 en acta de 30/07/1998 6,07% Incremento acordado para lapso de 01/07/2005 a 30/06/2006 en acta de 30/07/1998 4,83% Incremento acordado para lapso de 01/07/2006 a 30/06/2007 en acta de 30/07/1998 3,94% Incremento acordado para lapso de 01/07/2007 a 30/06/2008 en acta de 30/07/1998 6,03% Incremento acordado para lapso de 01/07/2008 a 30/06/2009 en acta de 30/07/1998 7,18% Incremento acordado para lapso de 01/07/2009 a 30/06/2010 en acta de 30/07/1998 3,81% Incremento acordado para lapso de 01/07/2010 a 30/06/2011 en acta de 30/07/1998 2,25% Incremento acordado para lapso de 01/07/2011 a 30/06/2012 en acta de 30/07/1998 3,23% Incremento acordado para lapso de 01/07/2012 a 30/06/2013 en acta de 30/07/1998 3,20% Monto de auxilio funerario a 2012 $ 1.086.014,24 1 Se parte de monto establecido en Parágrafo 1° de Art. 57 de la Convención Colectiva 1995 – 1996, para seguir con los incrementos posteriores establecidos en Actas de Acuerdo Final de 18/09/1997 y de 30/07/1998.

Radicación n.° 88971 SCLAJPT-06 V.00 15

4. INDEXACIÓN DE VALOR DE AUXILIO FUNERARIO A 2019 Concepto Valor Monto de auxilio funerario a 2012 $ 1.086.014,24 IPC inicial 76,1917 IPC final 103,8092 Monto mínimo de auxilio funerario indexado a 2019 $ 1.479.666,02 Indexación de monto mínimo de auxilio funerario a 2019 $ 393.651,78

5. DETERMINACIÓN DEL INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN Concepto Valor Valor total a compensar por muerte del pensionado para 2012 $ 72.016.074,00 Indexación de valor a compensar a 2019 $ 26.103.944,70 Monto mínimo de auxilio funerario a 2012 $ 1.086.014,24 Indexación de monto mínimo de auxilio funerario a 2019 $ 393.651,78 Total $ 99.599.684,73 Como puede observarse la suma de $99.599.684,73 es superior a los 120 SMLMV de que trata el artículo 86 del CPTSS, que para el año 2019, data de la sentencia de segundo grado, equivalían a $99.373.920.

En consecuencia, el razonamiento hecho en esta providencia logra restar eficacia a lo expuesto por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, razón por la cual la conclusión es que se equivocó el fallador de segunda instancia y, por tanto, se declarará mal denegado el medio de impugnación extraordinario y se le admitirá. Radicación n.° 88971 SCLAJPT-06 V.00 16 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR mal denegado el recurso extraordinario de casación formulado por ADONAI GÓMEZ DE ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de mayo de 2019, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la recurrente contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – CAR.

SEGUNDO: ADMITIR el recurso de casación presentado por ADONAI GÓMEZ DE ROJAS. Córrase traslado a la parte recurrente por el término legal. Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de calificarla. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 88971 SCLAJPT-06 V.00 17 Presidente de la Sala Radicación n.° 88971 SCLAJPT-06 V.00 18 No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105009201300022-01 RADICADO INTERNO: 88971 RECURRENTE: ADONAI GOMEZ ROJAS OPOSITOR: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR- MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 6 DE DICIEMBRE DE 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 200 la providencia proferida el 24 DE NOVIEMBRE DE 2021 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 DE DICIEMBRE DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 DE NOVIEMBRE DE 2021.

SECRETARIA___________________________________