CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 78402 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL578-2018 Radicación n.° 78402 Acta 5 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de BERTULFO HURTADO LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá el 31 de enero de 2017, dentro del proceso que promovió contra ALBERTO PANESSO GUILLÉN Y OTROS I.
ANTECEDENTES Bertulfo Hurtado López promovió demanda ordinaria laboral mediante la cual pretendió el reconocimiento de un contrato de trabajo de carácter verbal celebrado y ejecutado por más de 40 años consecutivos, entre el actor y el señor Alberto Panesso Guillén, argumentando además que el contrato continuaba vigente al momento de presentar la demanda.
Demandó solidariamente por sustitución patronal a Gloria Mercedes Panesso Jaramillo, Eva Cecilia Panesso Jaramillo, Olga Lucía Panesso Jaramillo, Luz Marina Panesso Jaramillo, Liliana Panesso Jaramillo y Baltazar Castañeda Orozco, quienes adquirieron el predio donde laboraba el actor y que anteriormente fuera propiedad del señor Panesso Guillén. Adicionalmente, el actor deprecó el reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, dotación, pago por no afiliación a la seguridad social, así como la sanción moratoria del artículo 65 de CST, costas procesales, agencias en derecho, y demás condenas que resultaran probadas ultra y extra petita por la totalidad de años laborados para los pasivos.
Mediante sentencia del 9 febrero de 2017, el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón, Antioquia, absolvió a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra, decisión que fue confirmada en la alzada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia. Propuesto en forma oportuna el recurso extraordinario de casación por la parte actora, se concedió mediante proveído del 8 de mayo de 2017, y lo admitió esta Corporación el 9 de agosto de 2017; la demanda que contiene la sustentación del recurso fue presentada el 6 de septiembre del mismo año. El recurso que ahora ocupa la atención de la sala fue sustentado como a continuación se transcribe: V. CARGO PRIMERO La sentencia recurrida viola de manera directa, por inaplicación del artículo 77 numeral segundo del Código procesal laboral, lo que hizo que se violen indirectamente, los artículos 78 y 79 del CPL modificado por el artículo 53 de la ley 712 de 2001, articulo 11 y 80 de la ley 1149 de 2007, artículos 20 y 42 de la ley 712 de 2001 y el articulo 67 del código sustantivo de trabajo.
ERRORES EVIDENTES DE HECHO PRIMERO: No aplicar la sanción del numeral 2 del artículo 77 del código procesal laboral, habiéndose configurado los elementos de hecho y de derecho para la aplicación de la norma.
SEGUNDO: No hacer efectiva la sanción consagrada en el numeral 2 del artículo 77 del código procesal laboral en la sentencia, no obstante haber sido decretada en la audiencia de conciliación, de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, sanción cuyo auto quedo debidamente ejecutoriado. PRUEBAS CALIFICADAS Desarrollo de la audiencia del artículo 77 del código procesal laboral, el cual reposa en audios en el expediente.
DESARROLLO DEL CARGO Para lo que interesa a los fines del cargo, el Tribunal una vez estudiado la audiencia de conciliación, de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, no tuvo en cuenta en este caso que se había aplicado la sanción a los demandados por inasistencia a la audiencia, pero en la lectura de fallo la Juez de primera instancia no realizo referencia alguna, a la sanción impuesta por ella misma, lo cual constituyo una vía de hecho por inaplicación de una norma de imperativo cumplimiento, no obstante que la citación para esta había sido notificada, y sin que estos presentaran prueba sumaria la cual justificara dicha inasistencia Unos breves comentarios sobre asuntos jurídicos, lo que no deviene en un extravió (sic) del ataque.
Según lo normado el artículo 77 numeral 2 del Código procesal laboral, la inasistencia en materia laboral a la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio, es obligatoria y la inasistencia injustificada a esta por parte de los demandados, dará lugar a que se presuman ciertos los hechos de la demanda susceptible de confesión con consecuencias idénticas para la demanda de reconvención si la hubiere.
Del examen de la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio se puede extraer que los demandados no comparecieron a esta audiencia y no justificaron su inasistencia; lo que motivo al a quo a imponer la sanción establecida en la norma a los demandados señores ALBERTO PANESSO GUILLEN, GLORIA MERCEDES, EVA CECILIA, OLGA LUCIA, LUZ MARINA, LILIANA PANESSO JARAMILLO Y BALTAZAR CASTAÑEDA OROZCO, ya que se configuraban los presupuestos de la citada norma y posteriormente en el fallo no hizo referencia alguna ni evaluó esta situación. Se ve que el Tribunal cometió los dilates tácticos que se le enrostran, trascendentes, lo cual no fue observado por esta corporación dando como consecuencia la confirmación de la sentencia del A quo, negando las pretensiones del demandante, por ello es mi solicitud de que se CASE la sentencia del Tribunal y en INSTANCIA, se revoque la del a quo.
VI. CARGO SEGUNDO Denuncio en la sentencia gravada, por interpretación errónea de la ley 006 de 1975, lo cual hace violar indirectamente los artículos 13, 16, 20, 21, 22, 23, 24,25, 16, 27, 38, 37, 45, 47, 249 y 306, del Código sustantivo del trabajo, artículos 1 y 2 de la ley 52 de 1975, articulo 99 de la ley 50 de 1990 y articulo 281 del código general del proceso, artículos 158, 186, 189 del CST subrogados por el artículo 14 del decreto 2351 de 1965.
SUSTENTACION DEL CARGO Para lo que interesa a los fines del cargo, el Tribunal una vez estudiada la relación laboral dijo que en este caso, no se configuraban los requisitos legales para que se diera la relación laboral, confirmando la sentencia de primera instancia, que determino que lo que opero fue un contrato de aparcería, reglamentado por la ley 006 de 1975, y no una relación laboral. ……….Es importante resaltar que el juzgador de alzada, fue enfático al afirmar que a la vista saltaba que lo que se presentaba era un contrato de aparcería, el cual legalmente nació en la normatividad colombiana a partir de 1975, desconociendo que la relación laboral en cuestión arranca en 1974 como fue probado, contrato agrario que es clara la ley 006 del 75 en desarrollar sus postulados y elementos esenciales, los cuales en ningún momento se logra evidenciar que fueron cumplidos para que dicho negocio jurídico hubiese podido configurarse; a cambio lo que si se demostró fue el cumplimiento de los tres elementos esenciales de contrato de trabajo, una actividad personal realizada por el trabajador la cual no fue refutada; una continua subordinación, con órdenes implícitas las cuales un labriego sabe que debe desempeñar, para que los cultivos no se pierdan y el ganada no se enferme ni se atrase (mas el de leche), y por ultimo un salario en especie el cual muchas veces corto. ………Del examen de las declaraciones rendidas por los testigos, se puede concluir sin hesitación, que el a quo realizo una equivoca valoración probatoria, desconociendo las costumbres imperantes en la región, lo cual deja desprotegido a "los agregados" como los testigos llaman a la figura de mayordomo la cual fue desempeñada a cabalidad por el empleado, por ello permítaseme ser reiterativo en mi solicitud de que dicho fallo del Tribunal se CASE en su integridad.
Toda vez que es indubitable que en verdad si hubo una relación laboral. II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito contentivo de la demanda del recurso extraordinario que ocupa la atención de la Sala, se evidencia que carece de los requisitos previstos en el artículo 90 del C. P. del T. y de la S.S. y 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, toda vez que desconoce las reglas que gobiernan este mecanismo excepcional, en especial de lo establecido en el numeral 5 del artículo 90 del C.P. del T y de la S.S. El cargo primero se propone por violación directa «por inaplicación del artículo 77 numeral segundo del Código Procesal Laboral, lo que hizo que se violen indirectamente, los artículos 78 y 79 del CPL […] y el artículo 67 del código sustantivo de trabajo», de lo que se derivan los siguientes yerros.
En un ejercicio de flexibilización, entiende la Sala que se acude a la infracción directa de la ley, por la vía indirecta; no obstante lo anterior, se advierte que pese a acusar errores de hecho en la sentencia, no singulariza los medios probatorios que presuntamente condujeron a ese yerro, advirtiendo que la mención «de la audiencia del artículo 77 del código procesal laboral, el cual reposa en audios en el expediente», no suple la carga de indicar concretamente, sobre qué pruebas calificadas recayó el error del juzgador.
Si en gracia de discusión, se entendiera que el cargo se refiere a la falta de apreciación de la confesión derivada de la ausencia a la audiencia de conciliación, tampoco señala el actor cuál es la incidencia que ésta sanción debió de tener en la sentencia de segunda instancia, ni en qué sentido esa omisión derivó en la transgresión de la norma de derecho sustancial, simplemente se hacen consideraciones generales y que «el fallo no hizo referencia alguna ni evaluó esta situación», lo que no es suficiente para derivar la infracción deprecada.
El segundo cargo se formula «por interpretación errónea» por «violar indirectamente los artículos […]»; lo que constituye un desatino, toda vez que la vía indirecta, entendida como la objeción desde el punto de vista fáctico de la sentencia, impide que se realice una interpretación errónea de la norma de derecho sustancial, modalidad propia de la vía jurídica o directa, cuando el juzgador se equivoca en el ejercicio interpretativo de la norma aplicable.
Lo anterior encuentra mayor vigor en este caso, cuando se cuestiona la conclusión fáctica del juzgador al establecer que entre las partes existió un contrato de aparcería y no de trabajo, como el que considera «fue probado». En este cargo tampoco es posible establecer si se la violación denunciada se presenta por errores de hecho o de derecho en la sentencia recurrida, pues al igual que el cargo anterior, tampoco se individualizan las pruebas hábiles en casación, que fueron ignoradas por el tribunal o erróneamente apreciadas, y el término genérico de «testigos» usado por la censura es un claro ejemplo de esta ausencia de individualización y especificidad requeridos.
A lo anterior se suma que la prueba testimonial no es hábil para soportar un cargo en la casación del trabajo. Por último cabe recordar que «las costumbres imperantes en la región», que veladamente también acusa como desconocidas en el fallo de instancia, no es fuente formal de derecho en materia laboral, por ello no es posible apelar a la misma para fundamentar este medio de impugnación extraordinario.
Así las cosas, en la forma planteada, el recurso carece por completo de desarrollo adecuado, de suerte que la Sala se ve en la imposibilidad de llevar a efecto la confrontación entre el fallo de segundo grado, en función de verificar la legalidad de lo resuelto, que es lo que compete realizar en esta sede, lo que conlleva a que deba declararse desierto el recurso de casación, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.
No se acepta la renuncia presentada por el doctor Carlos Mario Bustamante Valencia por cuanto no se aporta comunicación al poderdante en los términos del artículo 76 del CGP. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por BERTULFO HURTADO LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá el 31 de enero de 2017, dentro del proceso que promovió contra ALBERTO PANESSO GUILLÉN Y OTROS SEGUNDO.- Sin costas. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-06 V.00