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AL578-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 270 de 1996

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 48008 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AL578-2016 Radicación n° 48008 Acta 04 Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la objeción formulada por la parte demandante, mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 2015, a la liquidación de costas efectuada por esta Sala, dentro del proceso adelantado por VÍCTOR MARIANO VILLA CRUZ contra COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Esta Corporación, dentro del recurso de casación instaurado por el demandante, profirió la sentencia calendada 9 de septiembre de 2015, en la cual estimó el valor de las agencias en derecho a cargo de la parte recurrente, en la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000,oo) m/cte., y dispuso que las mismas se liquidaran por Secretaría, lo cual se llevó a cabo el 28 de octubre del mismo año, corriéndose el traslado de ley a las partes, el día 29 siguiente.

Dentro del término del traslado, el apoderado del accionante, presentó escrito de objeción a la liquidación de costas, en el cual solicita «efectuar una ponderación de dichas agencias en derecho y en lo posible exonerar en su totalidad a mi representado o por lo menos en el valor de un salario mínimo mensual que sería algo medio imposible de pagar pero más fácil que de alguna manera se pudiese cumplir».

Sustenta su petición, en que su prohijado es una persona de la tercera edad, razón por la que merece un trato preferencial tal y como lo determina la Constitución y la ley. Refiere que es cierto que legalmente está consagrado que la parte que resulte vencida en un proceso debe ser condenada al pago de agencias en derecho; no obstante, afirma que acudió al recurso extraordinario con el fin de lograr el reconocimiento de una pensión de vejez para así poder « llevar una vida digna», dado que por su deficiente situación económica se encuentra en riesgo su salud y su vida.

Manifiesta que aceptar dicha condena haría aún más difícil la situación actual de su mandante, ya que «no cuenta con ningún recurso económico ni siquiera para llevar una vida digna». CONSIDERACIONES El art. 392 del C.P.C modificado por el num. 198 de los arts. 1° del D. 2282/89, 42 de la L. 794/03, y 19 de la L. 1395/10, aplicables en materia laboral por remisión del art. 145 del C.P.L. y S.S., consagra la condena en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.

De esta forma, se entiende que la condena en costas contiene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida y que otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir, en tanto la contraparte, al interponer el recurso de casación, lo compele a seguir atendiendo el proceso y a realizar nuevas erogaciones.

Por otra parte, y respecto de los argumentos esgrimidos por el objetante, se tiene que aun cuando dice cuestionar la liquidación de costas, lo que realmente pretende es que se le reduzcan por cuanto aduce que carece de recursos económicos. Al respecto, ha explicado esta Corporación que en nuestro sistema legal no existen normas que consagren la absoluta gratuidad de la justicia. Así se precisó en providencia CSJ AL, 26 oct, 1999, rad. 12.224, reiterado en el AL1570-2013, al que pertenecen los siguientes apartes.

No contiene la Constitución Nacional norma que consagre de manera absoluta la gratuidad de la justicia. Antes por el contrario el artículo 6º de la Ley 270 de 1996 dispone: “La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costas judiciales”. De ahí que la motivación del peticionario en el sentido de que la situación económica de su prohijado es deficitaria, no sirve de fundamento para exonerar de las costas a la parte vencida, pues la fijación de las respectivas tarifas por la autoridad competente, está sustentada sobre criterios objetivos y no sobre consideraciones subjetivas como las que propone el objetante.

En efecto, el A. 1887 del 26 de junio de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, tratándose de recursos «EXTRAORDINARIOS», establece para el de casación una tarifa de agencias en derecho de «hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes», por lo que la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000,oo), fijada en el presente asunto se ajusta a lo previsto en dicha disposición, en tanto, es proporcionada al tope máximo señalado; además que las mismas se causaron por razón de que frente a la demanda que sustentó el recurso extraordinario de casación, se produjo la réplica por la parte opositora.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR no probada la objeción de costas elevada por la parte demandante recurrente. SEGUNDO.- APROBAR sin modificación alguna, la liquidación de costas impuesta a la parte recurrente en el recurso de casación TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 6