CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente AL5778-2014 Radicación n° 64994 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Corte acerca de la solicitud de nulidad elevada por el apoderado de CELEDONIO URBANO MARÍN, en el proceso ordinario laboral que promovió contra EMCALI EICE E.S.P., contra el proveído de 18 de junio de 2014 por medio del cual se declaró desierto el recurso y se impuso una multa.
I.
ANTECEDENTES Por auto de 9 de abril de 2014, esta Sala admitió el recurso de casación que el accionante instauró contra la sentencia de 28 de febrero de 2013, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y dispuso correrle traslado para sustentarlo; el término inició el 24 de abril y concluyó el 22 de mayo de 2014, sin que se presentara demanda de casación, tal como informó la Secretaría de la Sala el 3 de junio siguiente (folio 4 cuaderno de la Corte).
El 18 de junio de 2014, se declaró desierto el recurso y se impuso multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes al apoderado del recurrente, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, se dispuso la devolución del expediente al Tribunal de origen y se ordenó oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia (folio 5).
En escrito de 9 de julio de 2014, a través de apoderada sustituta, el recurrente solicitó declarar la nulidad del auto anterior, con fundamento en que presentó la demanda de casación ante el Tribunal, en el cual «se hizo un recuento de los hechos, la expresión de los motivos de casación, la infracción legal que ocurrió como consecuencia de los errores de hecho, sino que también se sustentó el error fundamental de hecho y por el cual se ha interpuesto este recurso extraordinario, que es el principio de congruencia», por lo que en su sentir, «no había lugar a presentar nuevamente la misma demanda en el término concedido».
II. CONSIDERACIONES Revisado el expediente, se observa que efectivamente el apoderado al presentar el recurso allegó una sustentación, según se desprende a folios 22 y siguientes en la que se indicó que el actor fue acusado de «infringir la conducta descrita en la Ley 734 de 2002, No. 1 – Art. 48», que por resolución Nº 059 de 27 de mayo de 2008, con violación del principio de congruencia se le declaró disciplinariamente responsable, pues se le señaló haber incurrido varias veces en la misma conducta, «sin tener en cuenta que estas circunstancias no se citaron en el pliego de cargos»; añadió que «se vulneró la tipicidad de la conducta puesto que la norma claramente expresa que debe de ser acusado de una conducta penal a título de dolo» y que también existió error al calificarla de dolosa, puesto que EMCALI EICE ESP, en la certificación de pago total de los dineros reconoció que se cancelaron de forma irregular, «entonces existió un hecho punible inducido por error ajeno, equivalente a conducta culposa, mas nunca podría ser dolosa».
Adujo que el a quo «acepta la violación al principio de congruencia, al derecho defensa y al debido proceso, pero termina calificando nuevamente la conducta, adecuándola a un tipo penal diferente al pliego de cargos y la sanción disciplinaria y termina amparando la terminación del vínculo laboral», lo que en su sentir violenta nuevamente el principio de congruencia, pues no declaró la ilegalidad del despido.
Con base en lo expuesto pidió «declarar nulas las sentencias de primera Nº 46 del 29 de febrero de 2012 y segunda instancia Nº (sic) de 28 de junio de 2013». Tal circunstancia impedía que se declarara desierto por no sustentarse con la correspondiente multa puesto que no puede afirmarse que exista extemporaneidad por anticipación. Pese a lo advertido, al calificar dicho escrito observa la Sala que no cumple con los requisitos de que trata el artículo 90 del C.P. del T. y de la S.S.; allí únicamente se alude de manera genérica a los motivos que tuvo el Tribunal para negar las pretensiones del proceso, pero no refiere cuál es el alcance de lo pedido, ni explica, a través de qué modalidad se violó la ley, para de esa manera elaborar el argumento tendiente al quiebre de la decisión. Por demás es evidente que no existió proposición jurídica y aunque el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 102 de la Ley 446 de 1998, modificó la construcción jurisprudencial de una enunciación, mantuvo la exigencia de señalar «cualquiera» de los preceptos de derecho sustancial fundante de la determinación o que habiendo debido serlo fue transgredido, pero ello tampoco lo efectuó. Debe recordarse que el recurso de casación no es una tercera instancia, en el que las partes discuten nuevamente el litigio, por el contrario tiene carácter extraordinario en el que se hace un juicio legal a la sentencia atacada que goza de presunción de acierto y legalidad, siendo obligación del recurrente quebrar los argumentos fácticos o jurídicos en los que se soporta, lo que sin duda no satisface la demanda.
En consecuencia, se declarará sin valor ni efecto la multa impuesta al apoderado Danny Jaramillo Ramos en el auto de 18 de junio de 2014; el recurso extraordinario de casación, en los términos que se dejaron explicados, se encuentra desierto. Conforme el escrito de folio 6 y 17, se reconoce personería adjetiva a la doctora SANDRA MILENA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 29.119.501 y tarjeta profesional de abogada número 129.400 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de la parte actora recurrente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR sin valor ni efecto la sanción impuesta a DANNY JARAMILLO RAMOS con T.P. Nº 106.505, en auto de 18 de junio de 2014; no obstante, se mantiene desierto el recurso, toda vez que la demanda carece de los requisitos del artículo 90 del C.P. del T. y de la S.S., conforme lo expuesto en la providencia. SEGUNDO.- REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo que corresponda.
TERCERO. - RECONOCER personería adjetiva a la doctora SANDRA MILENA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, como apoderada sustituta de la parte actora recurrente. CUARTO.- Regresen las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE