CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74252 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL5776-2016 Radicación n.° 74252 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por OLIVERIO CAMACHO RAMÍREZ, JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, JUAN DOMINGO CÁRDENAS CALDAS, HERNANDO CASTELLANOS PEÑA, ALFONSO CASTIBLANCO MORENO, EDUARDO FRANCO SILVA, MARCO HERIBERTO FORERO ARÉVALO, EFRAÍN FUENTES VILLAMIZAR, JOSÉ DOMINGO GUZMÁN LEÓN, GUILLERMO LUQUE PARRA, MARÍA LUISA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, SOLEDAD MORENO DE CORCHUELO, JOSÉ JOAQUÍN OCHOA RODRÍGUEZ, LUIS ALIRIO SÁNCHEZ, SEGUNDO JULIO RONCANCIO y JOSÉ DE JESÚS MELO MONTAÑO, contra el auto de fecha 20 de enero de 2016, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se les negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 16 de septiembre de 2015, proferida dentro del proceso ordinario que los recurrentes le siguen a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ E.S.P. S.A.
ANTECEDENTES De las copias allegadas se sabe que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 26 de septiembre de 2014 puso fin a la primera instancia y condenó a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, así:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y la de prescripción alegadas por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
SEGUNDO: DECLARAR que la demandada deberá continuar reconociendo los beneficios educativos y servicios médicos, en idénticos términos a como les veían siendo otorgados a los demandante [s], antes de la decisión unilateral de suspenderlos.
TERCERO: CONDENAR a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., a continuar reconociendo los beneficios convencionales de descuento del valor del consumo de energía y utilización del centro vacacional Antonio Ricaurte, desde el 1° de agosto de 2010, y hasta que la convención colectiva lo estipule a los señores OLIVERIO CAMACHO RAMÍREZ, JUAN DOMINGO CÁRDENAS CALDAS, HERNANDO CASTELLANOS PEÑA, ALFONSO CASTIBLANCO MORENO, EDUARDO FRANCO SILVA, MARCO HERIBERTO FORERO ARÉVALO, EFRAÍN FUENTES VILLAMIZAR, JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, JOSÉ DOMINGO GUZMÁN LEÓN, GUILLERMO LUQUE PARRA, JOSÉ JOAQUÍN OCHOA RODRÍGUEZ, LUÍS ALIRIO SÁNCHEZ, SEGUNDO JULIO RONCANCIO y JOSÉ DE JESÚS MELO MONTAÑO.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por las señoras MARÍA LUISA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y SOLEDAD MORENO DE CORCHUELO, por las razones expuestas.
QUINTO: ORDENAR a la demandada le reintegre a los demandantes ya mencionados, el valor equivalente al 85% de lo que efectivamente hubieren cancelado por consumo de energía a partir del 1° de agosto de 2013, y en adelante, previa verificación de las correspondientes facturas, conforme lo dispone la norma convencional indicada.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada a favor de los demandantes (…).
OCTAVO: CONDENAR EN COSTAS a las señoras MARÍA LUISA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y SOLEDAD MORENO DE CORCHUELO (…). Al resolver el recurso de apelación propuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2015, revocó la sentencia impugnada y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas.
Inconforme con la sentencia que se pretende impugnar en casación, los accionantes interpusieron dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado mediante proveído calendado 20 de enero de 2016, en el que el juez de segunda instancia, argumentó falta de interés para recurrir. Contra dicha decisión, los promotores del litigio presentaron recurso de reposición, que fue resuelto mediante auto de 15 de marzo de 2016, a través del cual, el Tribunal en mención mantuvo la providencia atacada, al estimar que: En ese orden de ideas la liquidación realizada por esta Sala se ajusta a derecho, ya que para establecer la cuantía se ponderó las pretensiones que eran posibles cuantificar como fue el reintegro a cada uno de los demandantes los valores por concepto de descuento por consumo de energía, a partir del 1 de agosto de 2010, debidamente indexados.
En relación al argumento señalado en el numeral tercero " Mis mandantes, a través de este proceso, solicitaron que se condenara a la demandada a restablecer los derechos convencionales denominados servicios médicos Auxilios Educativos Utilización del Centro Vacacional Antonio Ricaurte, en las mismas condiciones en que los disfrutaban el 31 de julio de 2010 ", habrá que decirse que no se podrán cuantificar, teniendo en cuenta que no es posible determinar a futuro cual será el valor de servicios médicos, Auxilios educativos, y utilización del Centro Vacacional, por tal razón, no es procedente tal pedimento, motivo por el cual no fue liquidado por el grupo liquidador de actuarios Acuerdo PSAA 15-10404 de 2015.
En cuanto a la pretensión subsidiaria relacionada con cuantificar el pago de los perjuicios, estimados a la suma equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de los demandantes, teniendo en cuenta que no fue apelado por la misma por la parte recurrente. En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja.
Mediante oficio S-195 de 6 de abril hogaño el Tribunal de origen remitió a esta Corporación las copias para surtir dicho recurso. Sea lo primero señalar que conforme a la nueva modificación impartida por el Código General del Proceso en su art. 353 el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, razón por la que los argumentos expuestos para sustentar este último, son válidos para el de queja y, en esos términos, procede la sala a resolver.
Así pues, el recurrente expuso como argumentos de inconformidad: 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son susceptibles de recurso de casación, los procesos cuya cuantía exceda los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales. 2. Como lo precisó el Tribunal en su decisión la Corte Suprema de Justicia ha definido el concepto de "INTERES (sic) JURÍDICO PARA RECURRIR EN CASACION (sic)", como el perjuicio que sufre la parte afectada con la sentencia impugnada, y aclara que para el demandante corresponde a las pretensiones que no fueron acogidas en segunda instancia. 3.
Mis mandantes, a través de este proceso, solicitaron que se condenara a la demandada a restablecer los derechos convencionales denominados Servicio médicos, Auxilios Educativos, Descuento del Consumo de Energía y Utilización del Centro Vacacional, en las mismas condiciones en que los disfrutaban el 31 de julio de 2010. 4. En forma subsidiaria, en caso de que se considerara por parte del Juez de conocimiento, que no es posible el restablecimiento en la forma solicitada, pidieron el reconocimiento y pago de perjuicios, estimados en la suma equivalente a Mil (1000) Salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de los demandantes. 5.
El fallo de segunda instancia, revocó parcialmente el de primera, para en su lugar absolver a la demandada de todas las condenas que por concepto de los beneficios convencionales reclamados, se impuso a favor de los demandantes por parte del Juzgado de primera instancia. 6. De acuerdo con lo anterior, es claro que mis mandantes sufren un perjuicio que supera la cifra mínima prevista en la Ley para hacer procedente el recurso extraordinario, si se tiene en cuenta que los beneficios convencionales reclamados, cuyo restablecimiento se pretendía, tienen el carácter de vitalicio, razón por la cual, se debe efectuar el cálculo de los valores que cada uno de mis mandantes tiene que asumir por estos conceptos, hasta su edad probable de vida. 7.
En este aspecto, se debe determinar el mayor valor que cada demandante ha tenido que asumir por concepto de descuento al consumo de energía, incluido lo que deben asumir por este concepto, desde la fecha en que fue suspendido, y hasta la edad probable de vida de cada demandante, porque ellos tendrán que seguir asumiendo este costo de manera vitalicia, razón por la cual el perjuicio que se les causa con la decisión objeto de recurso, debe incluir el cálculo de este mismo derecho, hasta su edad probable de vida y así en relación con los demás derechos y para todos los demandantes (…).
CONSIDERACIONES Pues bien, es criterio reiterado por la jurisprudencia del Trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como el caso en estudio, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el sub examine, el fallo recurrido revocó totalmente la condena que en primera instancia impartió el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, decisión que fue apelada por ambas partes. En el caso de los demandantes únicamente existió inconformidad respecto del reembolso de los valores asumidos por estos por consumo de energía junto con los intereses moratorios, así como los beneficios convencionales solicitados respecto de María Luisa Martínez Rodríguez y Soledad Moreno de Corchuelo.
Luego, el interés jurídico para recurrir se concreta a las condenas proferidas en primera instancia y revocadas en segunda, junto con el valor de las pretensiones que fueron motivo de inconformidad en la alzada. En este punto, es necesario precisar que si bien el conglomerado de las pretensiones es tenido en cuenta para hallar el interés jurídico en casación, el hecho de que se hayan planteado como principales y subsidiarias las hace en esencia excluyentes, siendo por tanto improcedente su acumulación, para cuantificar dicho interés, criterio que ha sido esbozado en diferentes providencias de esta Sala, dentro de ellas, la CSJ SL, 29 sep. 1993, rad. 6371, reiterado en la providencia CSJ AL, 24 feb. 2010, rad. 40826, donde se expresó: ( ) Lo anterior no significa que pueda acumularse el valor de las pretensiones principales al correspondiente a las súplicas subsidiarias.
Esta suma no es jamás procedente. Lo que aquí se afirma es que resulta imperativo considerar que las peticiones que en forma principal contiene una demanda siempre tendrán un valor y una significación económica superiores a las que se reclaman subsidiariamente, motivo por el cual éstas se solicitan sólo de manera supletoria. Por ello, si las pretensiones subsidiarias alcanzan el interés suficiente para acudir en casación, necesariamente las principales también lo tendrán. Así, se tiene que las pretensiones principales de los actores en su demanda inicial se contrajeron a perseguir el restablecimiento, sin ninguna modificación o alteración, de los beneficios convencionales de «descuento del valor del consumo de energía»; « derecho a la utilización del Centro Vacacional Antonio Ricaurte CENVAR»; «auxilio educativo» y « servicio médico», a partir del 1º de agosto de 2010; devolución de los mayores valores que los demandantes demuestren haber cancelado por los señalados conceptos desde la fecha indicada y hasta el momento de su restablecimiento.
En subsidio de las anteriores, solicitaron « solo en el evento de que el Juez de conocimiento determine que no es posible despachar de manera favorable las pretensiones condenatorias anteriores, comedidamente solicito se ordene a favor de cada uno de mis mandantes el reconocimiento y pago del valor a MIL (1000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, o el mayor valor que la justicia colombiana considere, a título de compensación por los daños y perjuicios sufridos con el desconocimiento de estos derechos».
De esta forma, al hacer los cálculos respectivos, la Sala encuentra que el valor correspondiente a las pretensiones principales no supera, el monto mínimo exigido de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues se itera el interés jurídico para la parte demandante lo constituye, sin más, el monto de las súplicas adversas que como quedó sentado corresponde a las condenas impuestas en la sentencia de primer grado, mismas que el Tribunal revocó y cuantificó para cada uno de los accionantes con la incidencia futura respectiva, sin que sobre dichos montos estos expresaran disentimiento alguno, toda vez que se limitaron a solicitar se liquidaran los mismos con la proyección futura, sin percatarse que la liquidación ya lo contenía, como se muestra a continuación: SEÑOR (A) VALOR OLIVERIO CAMACHO RAMÍREZ (sic) $ 11.780.403,05 JUAN DOMINGO CARDENAS (sic) CALDAS $ 30.234.375,78 HERNANDO CASTELLANOS PEÑA $ 7.288.097,54 ALFONSO CASTELLANOS (sic) MORENO $ 4.369.838,59 EDUARDO FRANCO SILVA $ 19.197.251,23 MARCO HERIBERTO FORERO AREVALO (sic) $ 9.630.836,81 EFRAIN (sic) FUENTES VILLAMIZAR $ 7.074.723,38 JOSE (sic) IGNACIO GONZALEZ (sic) MARTINEZ (sic) $ 13.280.243,50 JOSE DOMINGO GUZMAN (sic) LEON (sic) $ 5.764.793,24 GUILLERMO LUQUE PARRA $ 27.733.003,72 MARIA (sic) LUISA MARTINEZ (sic) RODRIGUEZ (sic) $ 15.357.649,22 JOSE (sic) DE JESUS (sic) MELO MONTAÑO $ 20.584.782,56 SOLEDAD MORENO DE ORCHUELO (sic) $ 20.481.198,19 JOSE (sic) JOAQUIN (sic) OCHOA RODRIGUEZ (sic) $ 29.312.410,98 SEGUNDO JULIO RONCANCIO $ 19.380.904,70 LUIS ALIRIO SANCHEZ (sic) $ 12.043.632,76 Ahora bien, pese a que existió inconformidad respecto del reembolso de los valores asumidos por los demandantes por consumo de energía junto con los intereses moratorios, así como los beneficios convencionales solicitados respecto de María Luisa Martínez Rodríguez y Soledad Moreno de Corchuelo, lo cierto es que esta Corporación no cuenta con los datos necesarios para cuantificar dichos valores, pues no obra prueba en el expediente respecto de su pago y, en tal sentido, ningún reparo puede hacerle la Sala a la decisión impugnada.
Al respecto, esta sala de la Corte ha enseñado que es al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación. Así, en auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo: A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación. No obstante lo anterior, se tiene que la pretensión que designaron los demandantes como subsidiaria supera ampliamente la cuantía exigida para acudir en casación toda vez que la misma fue cuantificada en 1000 SMLVM, y esta habrá de tenerse en cuenta para tal efecto, tal y como lo decidió esta Sala en la providencia CSJ AL5290-2016.
Así las cosas, erró el tribunal al denegar el recurso de casación interpuesto por los promotores del litigio, pues resulta claro que el interés jurídico para recurrir de estos, en punto a la pretensión subsidiaria supera la cuantía exigida por el art. 43 de la L. 712/2001, vigente para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia (16 de septiembre de 2015), que dispuso que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2015, equivalía a $77.322.000, toda vez que el salario mínimo para dicha anualidad ascendía a la suma de $644.350.
En consecuencia se considerará mal denegado el recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar MAL DENEGADO el recurso de casación formulado por OLIVERIO CAMACHO RAMÍREZ, JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, JUAN DOMINGO CÁRDENAS CALDAS, HERNANDO CASTELLANOS PEÑA, ALFONSO CASTIBLANCO MORENO, EDUARDO FRANCO SILVA, MARCO HERIBERTO FORERO ARÉVALO, EFRAÍN FUENTES VILLAMIZAR, JOSÉ DOMINGO GUZMÁN LEÓN, GUILLERMO LUQUE PARRA, MARÍA LUISA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, SOLEDAD MORENO DE CORCHUELO, JOSÉ JOAQUÍN OCHOA RODRÍGUEZ, LUIS ALIRIO SÁNCHEZ, SEGUNDO JULIO RONCANCIO y JOSÉ DE JESÚS MELO MONTAÑO, contra la sentencia de 16 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que los citados recurrentes le siguen a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal de origen remitir el expediente para los fines legales consiguientes. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 12