República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 72811 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL577-2016 Radicación n.° 72811 Acta 04 Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte en torno al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el apoderado de HENRY, JHON EIVER, ALEXIS y ALBEIRO CABEZAS NOSCUÉ, LUIS ÁNGEL CABEZAS RODRÍGUEZ, CARMENZA NOSCUÉ NOSCUÉ, BARTOLO CABEZAS ARROYO, ODILIA MARÍA RODRÍGUEZ TROCHEZ y XIOMARA CABEZAS CERÓN, contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 23 de julio de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron contra el INGENIO DEL CAUCA S.A.- INCAUCA S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICIOS AGRÍCOLAS – SERVIAGRÍCOLAS EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, el recurrente solicita a esta Sala: PRIMERA.- CASAR la sentencia de segunda instancia objeto de este recurso, y en sede de instancia, revocar el fallo de segundo grado que revocó el de primera instancia en relación con la declaratoria de la existencia de contrato de trabajo suscitada entre el trabajador demandante y el Ingenio del Cauca S.A. SEGUNDA.- Consecuencialmente, y en sede de instancia, DECLARAR patronalmente responsable al INGENIO DEL CAUCA S.A. de las lesiones personales causadas en la humanidad del trabajador demandante, en circunstancias de accidente de trabajo, que le produjeron pérdida de capacidad laboral de más del 50% y consecuencialmente la condena al reconocimiento y pago de la pretendida indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
TERCERA.- CONDENAR en costas a las demandadas en caso de oposición y de casarse favorablemente la sentencia recurrida. Para el efecto, presenta un cargo, que refiere textualmente: Con fundamento en la causal primera de casación laboral, acuso la sentencia de segundo grado, por error de hecho, ya que el a quem, dio por no probado, estándolo, el hecho de la relación de trabajo existente entre el ex trabajador demandante y el INGENIO DEL CAUCA S.A. con intermediación laboral de la Cooperativa de Trabajo Asociado vinculada; pues, faltó apreciar las testimoniales de la parte actora e interrogatorio de parte del mismo, amén de que valoró erróneamente la prueba allegada a autos con la contestación de la demanda que aportaron las demandadas -CONTRATO DE OFERTA MERCANTIL O DE PRESTACION (sic) DE SERVICIOS- suscrito entre las demandadas; desestimando además la confesión que hizo el ingenio demandado y la cooperativa accionada, al absolver interrogatorios de parte en relación con el suministro de personal para prestar servicios en labores de agricultura, que trajeron la consecuencial absolución de las accionadas por el a quem, bajo el argumento de falta de prueba suficiente acreditante de los elementos del contrato de trabajo.
Demostración del cargo El a quem apreció erróneamente el documento conocido como contrato de oferta mercantil o de prestación de servicios suscrito entre las accionadas; el cual tenía como objeto la tercerización del proceso de corte manual de caña de azúcar con intermediarias laborales con fines de abaratar costos laborales, amén de evitar la conformación de organizaciones sindicales, cuestión para la cual, requería de personal hábil en labores agrícolas, por lo que este tipo de contrato comercial o civil, va en contravía del objeto social del ingenio demandado, que se circunscribe entre otros al cultivo de caña de azúcar; elaboración, refinación de azúcar y fabricación de productos químicos, apartándose de esta manera de dicho medio probatorio que acredita la configuración de "delegación", "comisión" o "transferencia" de funciones propias de un ingenio azucarero.
CONSIDERACIONES Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el art. 90 del C.P.L. y S.S., de manera que se imposibilita totalmente su estudio, como pasa a señalarse: 1. El casacionista, en el alcance de la impugnación, incurre en la impropiedad de solicitarle a la Sala «casar la sentencia de segunda instancia objeto de este recurso» y que, constituida en sede de instancia, revoque «el fallo de segundo grado que revocó el de primera instancia »; lo cual no es posible, en razón de que una vez casada la sentencia del ad quem, ésta desaparece del mundo jurídico y no es posible revocar lo que no existe. 2.
No se especifica si la discusión planteada es eminentemente jurídica, caso en el cual la acusación se debía dirigir por la vía directa, o si se produjo alguna infracción como consecuencia de errores fácticos o probatorios, escenario en el cual la vía escogida debió ser la indirecta. 3. Ahora, de entenderse que el cargo se dirigió por la senda fáctica, pues se acusa la sentencia por «error de hecho» el recurrente, aun cuando refiere tangencialmente la comisión de un yerro fáctico, omite realizar el análisis razonado y crítico de ese eventual desacierto, debidamente relacionado con las pruebas calificadas que refiere como mal valoradas o dejadas de apreciar.
En tal medida, incumple la carga ineludible de explicar por qué dicha falencia tiene la característica de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que propiciaron tal yerro y cuál fue su incidencia en la confección de la decisión recurrida. 4. En la demostración de la acusación, el recurrente hace referencia a la falta de apreciación de los testimonios presentados con la demanda; sin embargo, la prueba testimonial, como es sabido, no es prueba calificada para acudir en casación, pues, conforme lo establece el Art. 7º de la L. 16 /1969, solamente puede refutarse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) documentos auténticos, (ii) la confesión judicial, y (iii) la inspección judicial; con ello, la citada norma excluyó las restantes pruebas.
Ahora, si bien jurisprudencialmente se admite el ataque con fundamento en pruebas diferentes a las memoradas, para ello es necesario que previamente se acredite el yerro originado en cualquiera de los medios calificados de convicción, situación de imposible ocurrencia en el presente caso, pues únicamente se está atacando la valoración de la prueba testimonial con la que no es dable estructurar autónomamente un error de hecho.
Por lo anteriormente expuesto, al desconocerse las exigencias y requisitos establecidos en el art. 90 del C.P.L. y S.S., el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el art. 65 del D. 528/1964. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HENRY, JHON EIVER, ALEXIS y ALBEIRO CABEZAS NOSCUÉ, LUIS ÁNGEL CABEZAS RODRÍGUEZ, CARMENZA NOSCUÉ NOSCUÉ, BARTOLO CABEZAS ARROYO, ODILIA MARÍA RODRÍGUEZ TROCHEZ, y XIOMARA CABEZAS CERÓN contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 23 de julio de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron contra el INGENIO DEL CAUCA S.A.- INCAUCA S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICIOS AGRÍCOLAS – SERVIAGRÍCOLAS EN LIQUIDACIÓN.
SEGUNDO: RECONOCER a la doctora SANDRA MILENA ENRÍQUEZ VALENCIA, como apoderada de la parte recurrente, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 11 y 12 del cuaderno de la Corte.
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a su lugar de origen. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 6