CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74154 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL5766-2016 Radicación n.° 74154 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra el auto de fecha 16 de diciembre de 2015, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 28 de octubre de 2015, proferida dentro del proceso ordinario que le adelanta EVERLIDES ANTONIA MOLINA DE LA HOZ.
I.
ANTECEDENTES La demandante referida, instauró proceso ordinario laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., con el fin de que se ordene el reajuste del 9.50% del valor de las mesadas pensionales causadas a su favor durante el año 2005, el 10.15% del año 2006, el 10.57% del año 2007, el 8.60% del año 2008, el 7.33% del año 2009, el 8.60% del año 2010, el 11.00% del año 2011, el 9.2% del año 2012 y el 15% por los años subsiguientes conforme la convención colectiva y la L. 4ª de 1976, los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2013, resolvió: 1. Declarar no probada la excepción de Cosa Juzgada, propuesta por la demandada. 2. Declarar que la demandante Everlides Antonia Molina de la Hoz, le asiste el derecho a que la demandada le reconozca y pague el incremento pensional, conforme lo establecido en la convención colectiva y la Ley 4ª de 1976. 3.
Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, con respecto a las diferencias pensionales causadas del 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2008. 4. Condenar a la demandada a reconocerle y pagarle a la demandante las diferencias pensionales no prescritas a partir del 01 de enero de 2009 y hasta que subsista el derecho, diferencias que liquidadas al 31-10-2013, asciende a la suma de $52.189.142.95. 5.
Condenar a la demandada a pagarle a la demandante, dichos reajustes debidamente indexadas mes a mes hasta la fecha de su pago. 6. Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. 7. Condenar en costas. Señalándose el 10% del valor de la condena. Al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 28 de octubre de 2015, confirmó la sentencia impugnada.
Inconforme con la sentencia que se pretende recurrir en casación, la convocada a juicio interpuso, dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado mediante proveído calendado 16 de diciembre de 2015, en el que el juez de segunda instancia, argumentó falta de interés para recurrir. Contra dicha decisión, la accionada presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó expedir copias para surtir la queja.
El primero, fue resuelto mediante auto de 1° de febrero de los corrientes, a través del cual el Tribunal en mención confirmó el auto impugnado, al considerar que: (…) el interés que le asiste a la demandada para interponer el recurso de casación, lo constituye el valor de las condenas proferidas en primera instancia y confirmadas por el ad quem, esto es, el reconocimiento y pago de las diferencias pensionales no prescritas, desde el 01 de enero de 2009, hasta que subsista el derecho, las cuales liquidadas al 31 de octubre de 2013 por la a-quo ascendieron a $52.189.142.95.
Aunado a ello, en lo referente a la petición de la demandada consistente en que en el interés jurídico para recurrir se incluya el valor de los montos declarados prescritos, es preciso señalar, que no es procedente tal consideración, pues es sabido que el interés para recurrir en casación, si se trata del demandante, se mide por la diferencia cuantitativa de los pedimentos de la demanda, que tenga siquiera un discutible respaldo probatorio en autos, y las decisiones de la sentencia que se habría de impugnar, mientras que si se trata del demandado, la cuantía de ese interés no puede rebasar el monto de las condenas deducidas en la misma sentencia, de forma tal que si algunos de los períodos reclamados fueron declarados prescritos, los mismos no formaría parte de los valores a cuyo reconocimiento fue condenada la enjuiciada y, en consecuencia no podrían hacer parte del interés jurídico para casar (sic).
Ahora bien, se observa que [al] ser calculado el interés jurídico para recurrir por la Sala se procedió únicamente a actualizar al mes de octubre de 2015, el valor de las diferencias que habían sido tasadas por la juez a-quo al mes de octubre de 2013, y que indexadas arrojó un valor de $55.148.789.25. No obstante lo anterior, constatadas las operaciones aritméticas realizadas se observa que no fueron calculadas en esa oportunidad las diferencias pensionales generadas con ocasión del reajuste previsto durante los meses de noviembre de 2013 en adelante, siempre y cuando dicho reajuste no superara los 5 s.m.l.m.v; operación que se realizó encontrándose que para los años 2014 y 2015 el reajuste con base en el 15% es superior a dicho monto, procediéndose de oficio a calcular el interés jurídico para recurrir, no obstante, a pesar de ello el valor obtenido no supera los $ 77.320.000 requeridos para conceder el recurso impetrado.
En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja. Mediante oficio 0807 de 1° de marzo hogaño el Tribunal de origen remitió a esta Corporación las copias para surtir dicho recurso. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que conforme a la nueva modificación impartida por el Código General del Proceso en su art. 353 el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, razón por la que los argumentos expuestos para sustentar este último, son válidos para el de queja y, en esos términos, procede la Sala a resolver.
La parte accionada, funda la procedencia del recurso extraordinario que aspira le sea concedido, en que para efectos de calcular el interés jurídico para recurrir se deben tener en cuenta incluso los períodos que fueron declarados prescritos en primera instancia y confirmados por el ad quem « pues el monto autorizado a deducir por cuenta de una excepción, no es asunto que afecte el interés para recurrir, por cuanto no es un monto asociado ontológicamente a la condena, es decir, a la acepción, total o parcial, de lo pretendido por el actor».
Pues bien, es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el sub lite el a quo declaró que a la actora le asiste el derecho a que la demandada le reconozca y pague el incremento pensional conforme lo establecido en la convención colectiva y la L. 4ª de 1976, así mismo, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la convocada respecto de las diferencias pensionales causadas del 1° de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2008 y condenó a pagar aquellas a partir del 1° de enero de 2009 y hasta que subsista el derecho, las que liquidó a 31 de octubre de 2013 por valor de $52.189.142.95.
Igualmente, ordenó que dichos reajustes fueran debidamente indexados mes a mes hasta la fecha de su pago, decisión que fue confirmada en su totalidad por el juez de segunda instancia. Así las cosas, el interés jurídico para recurrir constituye, sin más, el valor de las condenas que fueron impuestas por el juez de primer grado y confirmadas en su totalidad por el ad quem.
En el contexto que antecede, advierte esta Corporación que no es posible incluir los períodos que fueron declarados prescritos por el a quo pues es claro que no son susceptibles de integrar el interés económico para recurrir, toda vez que pese a que existen, son lapsos que fueron afectados por el fenómeno de la prescripción y, en tal medida, la demandada no está obligada a su cancelación. Por tanto, y como quiera que el recurrente estuvo conforme con los cálculos efectuados por el ad quem, se tiene que este no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a la parte accionada, que por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir, en la medida en que el valor de los perjuicios ocasionados con la sentencia recurrida, asciende a $55.148.789.25 suma que resulta inferior al valor de $77.322.000, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el art. 86 del C.P.T. y S.S., modificado por el art. 43 de la L. 712/2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2015 ascendía a $644.350 que resulta inferior al tope mínimo previsto en la Ley.
En consecuencia, no procede conceder el recurso extraordinario interpuesto por la demandada. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación, formulado por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia de 28 de octubre de 2015, proferida dentro del proceso ordinario que le adelanta EVERLIDES ANTONIA MOLINA DE LA HOZ.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8