CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74986 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL5764-2016 Radicación n.° 74986 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la acción de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el 18 de septiembre de 2012, dentro del proceso promovido por ALBA LUCÍA MONTES ZULUAGA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a través de apoderado judicial, presentó acción de revisión contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario iniciado por Alba Lucía Montes Zuluaga, por medio de la cual confirmó la decisión proferida el 15 de diciembre de 2011 por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, a través del cual se condenó al demandado a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional a partir del 13 de mayo de 2009 y al reconocimiento del retroactivo pensional de $54.326.206,55 por concepto de las mesadas causadas entre el 13 de mayo de 2009 y el 30 de noviembre de 2011.
Con fundamento en el art. 20 de la L. 797/2003, la peticionaria formula la referida acción a fin de «Revocar las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira – Segundo Adjunto de fecha 12 (sic) de diciembre de 2011 y la proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala Laboral, de fecha 10 de septiembre de 2012, dentro de la demanda ordinaria laboral promovida por la señora Alba Lucía Montes Zuluaga en contra del extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS, con expediente No. 66001410500220100137301».
Igualmente, pretende se declare que a Montes Zuluaga no le asistía el derecho al reconocimiento pensional bajo los parámetros del art. 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales – ISS y Sintraseguridadsocial, dado que «no cumplía con el requisito de los 50 años de edad a fecha del 31 de diciembre de 2004, periodo hasta el cual tuvo vigencia la presente (sic) convención» y, se condene a la hoy demandada a reintegrar los valores cancelados por concepto de pensión de jubilación convencional, las mesadas pensionales retroactivas debidamente indexadas y las costas del proceso.
II. CONSIDERACIONES El art. 20 de la L. 797/2003 contempló la acción de revisión, en estos términos: Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Ahora, tal y como esta Sala de la Corte lo señaló en CSJ AL2685-2016, el recurso extraordinario de revisión contemplado en el art. 30 de la L. 712/2001 y la acción de revisión prevista en el art. 20 de la L. 797/2003, guardan ciertas diferencias, tal y como se explicó en aquella oportunidad, en los siguientes términos: Art. 30 y 31 de la L. 712/2001 Art. 20 de la L. 797/2003 «Recurso extraordinario de revisión» «Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondo de naturaleza pública» Procede contra: 1) Sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de los Tribunales Superiores y jueces laborales, dictadas en procesos ordinarios (negrillas fuera del texto original). 2)Conciliaciones laborales.
Proceden contra cualquier «providencia judicial», transacción o conciliación extrajudicial que decrete reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza (negrillas fuera del texto original). Si la providencia contra la cual se dirige el recurso es emitida por el Juzgado Laboral, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior del Distrito.
Cuando se dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior, conoce la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Cuando se dirige contra providencias emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conoce dicha colegiatura. Cuando se dirige contra conciliaciones laborales, los componentes son los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Su conocimiento corresponde a la Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado, de acuerdo a sus competencias. Puede ser interpuesta por las partes del proceso ordinario. Puede ser interpuesta a solicitud del Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. También está legitimada la UGPP por expreso mandato del art. 6, num. 6, D. 575/2013.
(negrillas fuera del texto original). Causales: 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.
Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. Causales: Además de las previstas en el art. 31 de la L. 712/2001, las siguientes: 1. Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. 2.
Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la Ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. No obstante, las diferencias antes señaladas, el trámite procesal que se surte en la acción de revisión, por mandato expreso del art. 20 de la L. 797/2003, es el previsto para los recursos extraordinarios de revisión en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En ese orden, la demanda de revisión deberá cumplir con la totalidad de las exigencias formales mínimas contempladas en el art. 33 de la L. 712/2001, que son:
ARTICULO 33. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.
Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. Revisado el texto de la demanda, se advierten las siguientes falencias: 1) Se omitió indicar el despacho judicial en el que se encuentra en la actualidad el proceso ordinario laboral contra el que se dirige el presente trámite, en la forma como lo exige el num. 3° antes citado. 2) No fue allegada copia íntegra del proceso ordinario laboral contra el que se dirige la acción de revisión, razón por la que se incumple con el requisito previsto en el num. 4 atrás transcrito.
Por lo anterior, y como quiera que el escrito presentado no cumple la totalidad de requisitos antes enlistados se INADMITIRÁ para que, en el término de cinco (5) días se subsane las deficiencias descritas, so pena de rechazo. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.
RESUELVE
PRIMERO: Se reconoce personería para actuar dentro del presente trámite al doctor Manuel Jesús Rincón González, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.269.253 de Bogotá y T.P. 54.389 del CSJ, en nombre y representación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
SEGUNDO: INADMITIR la demanda contentiva de la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCIAL -UGPP, para que en el término de cinco (5) días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta providencia, subsane las deficiencias descritas. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6