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AL5763-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73525 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL5763-2016 Radicación n.° 73525 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por SAN ANTONIO INTERNACIONAL SUCURSAL COLOMBIA HOY ESTRELLA INTERNACIONAL S.A. contra el auto de fecha 25 de mayo de 2014, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 30 de septiembre de 2014, proferida dentro del proceso ordinario que NELSON ENRIQUE OROZCO RICO instauró contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES NELSON ENRIQUE OROZCO RICO, instauró proceso ordinario laboral, con el fin de que se ordene a la entidad referida, efectúe el trámite del cálculo actuarial ante Colpensiones o a quien corresponda, por la omisión en el pago de aportes a pensión; así mismo, le imponga el pago de los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 22 de agosto de 2014, resolvió:

PRIMERO. CONDENAR A LA SOCIEDAD SAN ANTONIO INTERNACIONAL SUCURSAL COLOMBIA hoy ESTRELLA INTERNACIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA, al reconocimiento y pago a favor del demandante NELSON ENRIQUE OROZCO RICO, del valor de todos y cada uno de los aportes faltantes al sistema de seguridad social en pensiones, causados desde el 14 de marzo de 1985 y el 28 de octubre de 2011, en la forma y cuantía que para el efecto establezca el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS, o al que esté afiliado el demandante, para tal efecto, se solicitará al Fondo referido el cálculo actuarial correspondiente.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada SOCIEDAD SAN ANTONIO INETRNACIONAL SUCURSAL COLOMBIA (…).

TERCERO: ABSOLVER a la demandada (…) de las demás pretensiones de la demanda. Al resolver el recurso de apelación propuesto por la convocada a juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 30 de septiembre del mismo año, resolvió: Primero.- Modificar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de condenar a la demandada San Antonio Internacional Sucursal Colombia hoy, Estrella Internacional Energy Services Sucursal Colombia, a transferir al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones o a la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el demandante el valor actualizado – calculo (sic) actuarial-, de acuerdo con el salario que devengaba el actor para la época, de los aportes a pensión, para que así le sean contabilizados dentro del tiempo de cotización las semanas laboradas al servicio de la accionada antes denominada San Antonio Internacional Sucursal Colombia, Pride Colombia Services, Marlín Colombia Drillin Co.

Inc. e Ingreser de Colombia S.A. entre el 14 de marzo de 1985 y el 22 de diciembre de 1993. Segundo.- Confirmar la sentencia apelada en lo demás. Inconforme con la decisión que se pretende recurrir en casación, la demandada interpuso, dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado mediante proveído calendado 25 de mayo de 2014 (fls. 66 a 67), en el que el juez de segunda instancia argumentó falta de interés para recurrir.

Contra dicha providencia, la accionada presentó recurso de reposición que fue resuelto mediante auto de 12 de noviembre de 2015, a través del cual el Tribunal en mención confirmó el auto impugnado, al considerar que: (…) es oportuno aclarar que para efectos de resolverse cualquier recurso impetrado ante la jurisdicción, el mismo debe ser resuelto por el juez competente, circunstancia que aquí ha acaecido, aunque para ello se haya hecho uso de los auxiliares – expertos, calculista o actuarios- que por el ejercicio de su profesión fueron nombrados por virtud de los diferentes acuerdos emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cuyo fin no es otro que facilitar el desarrollo de diferentes trámites aritméticos que a veces se tornan complejos y entorpecen la oportuna administración de justicia. (…) Por lo anterior, revisado nuevamente el mismo apoyo actuarial en que se sustentó la decisión recurrida, contrastado con el fallo de segunda instancia donde se fijan los respectivos límites de la condena, en el mismo se han tomado los extremos temporales bajo los cuales se deben realizar las estimaciones económicas que deben ser cargadas a la parte demandada, 14 de marzo de 1985 al 22 de diciembre de 1993.

Plazos que junto con los demás algoritmos permiten el desarrollo de las valuaciones (sic) que conllevan a determinar el valor de las condenas emitidas y con ello establecer la procedencia del recurso (…). Así las cosas, atendiendo a que la Sala es competente para resolver la procedencia del recurso de casación y que para ello se apoyó en los cálculos especializados realizados por personal idóneo, nombrado y adjunto a la administración de justicia, para estos quehaceres, y evidenciado que los mismos se ajustan a los parámetros y términos impuestos en los fallos, la Colegiatura itera su aval a dicho apoyo, encontrando que el valor a cargo de la parte demanda (sic) por las condenas impuestas, corresponden a la suma de $55.381.329.00 en consecuencia el agravio sufrido por esta parte en las instancias, no supera el interés jurídico legal que se demanda, por lo que no hay lugar a reponer el auto impugnado, debiéndose conceder el recurso subsidiario.

En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja. Dentro de la oportunidad prevista por el num. 6° del art. 378 del C.P.C., vigente al momento de la interposición del aludido recurso de reposición, el apoderado de la pasiva, interpuso el de queja, para lo cual adujo: (…) nos apartamos de las consideraciones y razones expuestas por la H. Sala como fundamento y para proferir la decisión adversa a la compañía, por estimar que NO se cumplieron las reglas legales, ni la jurisprudencia establecida para la determinación del interés jurídico – económico para recurrir en casación, toda vez que: tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia, profirieron decisión que impuso a mi representada: una obligación de pagar una suma de dinero cuya determinación, conforme a la ley, depende de una obligación de hacer a cargo de un tercero, hasta hoy indeterminado, ya que se indica en las sentencias que mi representada deberá trasladar a COLPENSIONES O A LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES A LA CUAL SE ENCUENTRE AFILIADO EL DEMANDANTE.

Ahora bien, se aplicó un procedimiento para obtener el valor del cálculo actuarial – que estima el grupo de apoyo es el debido por mi representada-, que conduce a un supuesto injustificado y por ello, a una cuantía NO DEFINITIVA- definida por el cuerpo auxiliar lo que en verdad constituye la definición de un derecho que conduce a la negación del recurso interpuesto por la parte demandada.

(…) Nótese que al respecto, en la parte final “Observaciones”, el cuerpo auxiliar de actuarios, dijo: “1. La presente liquidación se realiza a modo informativo ya que es obligación de hacer por parte de la administradora de pensiones que el demandante escoja. 2. Esta liquidación se encuentra sujeta a modificación a solicitud del despacho.” Nos preguntamos? Como puede definir el Grupo liquidador (…) el valor de una condena que no definió la autoridad ni la entidad legalmente obligada (COLPENSIONES o la entidad administradora de fondos de pensiones?.

Que validez eficacia – como fundamento para denegar el recurso extraordinario interpuesto en nombre de mi representada- puede tener una liquidación cuyo propio autor expresa que es un cálculo informativo- no definitivo- ya que es la entidad administradora a la que escoja el demandante la entidad competente para realizarlo? Con tal propósito solicita a esta sala «requerir al demandante para que informe, cual es la entidad administradora de fondos de pensiones a la que desea ser afiliado o a la cual está afiliado? y para mejor proveer contando con la información que el demandante haga llegar al respecto, la H. Sala remitirá a dicha entidad la orden para que proceda a realizar y enviar con destino al expediente, el valor del cálculo actuarial a lugar».

II. CONSIDERACIONES La parte accionada, funda la procedencia del recurso extraordinario que aspira le sea concedido, en que la condena impuesta por el juez de segunda instancia únicamente puede ser determinada por Colpensiones o por la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado el demandante pues es la única entidad competente para efectuar el cálculo actuarial.

Al respecto, es preciso advertir que en el caso objeto de estudio no es dable solicitar a Colpensiones o a ninguna otra administradora de pensiones que efectué el cálculo matemático que pretende el quejoso, toda vez que en el sub judice no estamos frente al cumplimiento de la sentencia dictada por el juzgador de segundo grado, sino que lo que se pretende determinar es el interés jurídico para recurrir en casación, tal y como en efecto lo realizó el ad quem al establecer el respectivo monto que arrojó la suma de $55.381.329.00, inferior al tope legal de los 120 veces el salario mínimo legal.

No obstante, como quiera que el recurrente difiere del valor que por tal concepto obtuvo el juzgador de segundo grado esta Sala procederá a su verificación, únicamente a efectos de calcular su interés jurídico para recurrir, el cual, como es sabido, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, teniendo en cuenta su conformidad o inconformidad respecto del fallo de primer grado.

Así pues, se tiene que en el sub lite el a quo condenó a la entidad demandada al pago de los aportes faltantes al sistema de seguridad social en pensiones desde el 14 de marzo de 1985 al 28 de octubre de 2011, decisión que fue apelada y modificada por el Tribunal, en el sentido de condenar a la accionada a transferir a Colpensiones o a la entidad administradora de fondos de pensiones a la cual se encuentre afiliado el actor, el valor actualizado del cálculo actuarial de acuerdo con el salario que devengó el trabajador para la época de los aportes pensionales a efectos de que sean contabilizados dentro del tiempo de cotización las semanas al de servicio de dicha entidad entre el 14 de marzo de 1985 y el 22 de diciembre de 1993.

Entonces, el interés jurídico para recurrir lo constituye sin más la reserva actuarial impuesta por el juez de segundo grado. Para su liquidación se tendrá en cuenta un salario base de $181.050, que fue el utilizado por el Tribunal en su procedimiento, y se seguirá la metodología dispuesta en el D. 1887/1994, como se ilustra en siguiente cuadro: En consecuencia, el valor de la reserva actuarial asciende a $83.238.265.19, de lo que se sigue que el Tribunal se equivocó al denegar el recurso de casación interpuesto por el demandado, pues la suma en cuestión supera ampliamente el tope mínimo de 120 smlmv previsto en el art. 86 del C.P.T. y S.S. Aclara la Corte que el valor precitado, solo constituye un referente utilizado para efectos de establecer el interés jurídico en casación. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación, formulado por SAN ANTONIO INTERNACIONAL SUCURSAL COLOMBIA HOY ESTRELLA INTERNACIONAL S.A. contra la sentencia de 30 de septiembre de 2014, proferida dentro del proceso ordinario que NELSON ENRIQUE OROZCO RICO instauró contra la recurrente.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal de origen remitir el expediente para los fines legales consiguientes. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8