CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 72662 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente AL5762-2015 Radicación n.° 72662 Acta 34 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN Y CONSUMO DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y DEMÁS SERVICIOS QUE SE PRESTEN EN CLUBES, HOTELES, RESTAURANTES Y SIMILARES DE COLOMBIA – HOCAR SECCIONAL GIRARDOT y la SOCIEDAD TURÍSTICA DE GIRARDOT LTDA. Se extrae del artículo 143 del C.P.T. y de la S.S., en la medida en que este regula el recurso de anulación de laudos arbitrales proferidos por Tribunales de Arbitramento de carácter obligatorio, es decir que dirimen conflictos colectivos económico o de interés, que el recurso de anulación deberá interponerse en forma oportuna, ser procedente, formularse por quien tenga la capacidad para ello, y sustentarse.
La oportunidad de presentar el recurso por una o ambas partes, hace relación a que debe hacerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del laudo arbitral; la procedencia del recurso tiene relación con que sea en contra de un laudo arbitral proferido por un Tribunal de Arbitramento obligatorio, es decir que resuelva un conflicto colectivo económico o de interés; la capacidad para presentar el recurso hace referencia a que debe formularse a través de abogado, asistido por el derecho de postulación; y la sustentación hace referencia a que la parte interesada en el recurso debe concretar los temas del laudo cuya anulación se pretende.
En cuanto a la oportunidad para presentar el recurso extraordinario, precisó la providencia CSJ AL2314-2014, emitida el 12 de marzo de dicha anualidad, que En consecuencia, esta Corte rectifica la postura adoptada mediante auto CSJ SL, 5 Feb 2008, rad. 34622, y retoma aquella según la cual el plazo para interponer y sustentar el recurso de anulación es de tres días contados a partir de la notificación del laudo, lo cual debe hacerse para ante el tribunal de arbitramento respectivo, como requisito previo a la remisión del expediente a esta Corporación. Acerca de la interposición del recurso de anulación por quien tenga la capacidad para hacerlo, se pronunció la providencia CSJ SL2071-2015, en los siguientes términos: Por consiguiente, como la interposición y sustentación del recurso debe efectuarse por persona habilitada para hacerlo, debiendo estar asistido del derecho de postulación, conforme a las previsiones del artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el Decreto 196 de 1971, no resultaba procedente la admisión del recurso de anulación, por lo que habrá de dejarse sin efecto el auto que avocó conocimiento del recurso de anulación y ordenó correr traslado a las partes para en su lugar rechazarlo.
Al respecto conviene traer a colación lo sostenido por la Sala en decisión CSJ AL, 6 ago. 2003, rad. 22049, reiterada en providencias CSJ AL, 4 oct. 2011, rad. 50820 y CSJ AL, 31 ene. 2012, rad. 52473, en donde se puntualizó: […] Es de la naturaleza jurídica del recurso el ser un acto procesal, y como tal constituye un acto del litigio que habilita a las partes para solicitar del juez la revisión de la decisión cuestionada; en el sub judice tratándose del laudo arbitral el legislador con tal objeto consagra el recurso de anulación (antes homologación).
Para que sea viable el recurso, procesalmente es menester, que se presente en oportunidad, que sea procedente, que se interponga por quien tenga capacidad y que se sustente. En cumplimiento de las anteriores exigencias, como quiera que la decisión llega con presunción de legalidad, ha dicho la Sala que se requiere para la anulación del laudo la actividad del recurrente en concretar y sustentar los temas respecto de los cuales aspira su anulación. En vigencia de la reforma introducida al estatuto procesal laboral por la Ley 712 de 2001, en radicación No. 20072 de 29 de octubre de 2002 y el 8 de julio de 2003, radicación No. 21913, reiteró los alcances y necesidad de tal actuación procesal, en la última de las mencionadas dijo: “Antes de la expedición de la ley 712 de 2001 el legislador denominó a este medio de impugnación “Recurso de homologación” (artículo 141).
Como la expresión “homologar” significa confirmar o convalidar, la función de la Corte estaba dirigida a conferirle validez a las decisiones de los árbitros, de modo que era usual la revisión oficiosa de todas sus disposiciones. “Pero la ley 712 de 2001 concibió este recurso como un medio de impugnación orientado a la anulación, lo cual supone que el fallo arbitral está amparado por los principios de legalidad y acierto, y que corresponde a la parte interesada la necesidad de concretar los temas del laudo cuya anulación pretende”.
Ahora bien, como acto del litigio la sustentación del recurso debe efectuarse por persona habilitada para hacerlo, por estar asistido del derecho de postulación, según las previsiones del artículo 33 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el Decreto 196 de 1971, esto es por ‘abogado’. Por ello, aún cuando sería del caso estudiar el recurso de anulación, observa la Corte que la sustentación del mismo no es de recibo por cuanto fue realizada por LUZ HELENA GOMEZ HINCAPIE, quien no demostró su capacidad para ejercer el derecho de postulación ante las autoridades judiciales por ostentar la calidad de abogado debidamente inscrito.
Sobre éste tópico ha precisado la Sala que: “El artículo 229 de la Constitución Nacional establece " Se garantiza el derecho a toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de un abogado." “El estatuto reglamentario de la profesión de abogado, Decreto 196 de 1.971, no consagra dentro de las excepciones para litigar sin ser abogado, la de sustentar el recurso de homologación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Conforme a lo anterior, el recurso de anulación debe presentarse ante el respectivo Tribunal de Arbitramento, a través de apoderado judicial, y dentro de los tres días siguientes a la notificación del laudo arbitral por la parte interesada en proponerlo.
Para efectos de la notificación del laudo arbitral, establece el artículo 460 del CST que este se hará « a las partes personalmente o por medio de comunicación escrita ». A su vez el artículo 140 del CPT y de la SS, reitera la obligación de notificar personalmente el laudo arbitral. En el caso que ocupa la atención de la Corte, se tiene lo siguiente: El Tribunal de Arbitramento, el 10 de julio de 2015, profirió el laudo arbitral que dirimió el conflicto laboral colectivo de carácter económico presentado entre las partes, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Producción, Distribución y Consumo de Alimentos, Bebidas y demás servicios que se presten en clubes, hoteles, restaurantes y similares de Colombia – HOCAR Seccional Girardot, y la Sociedad Turística de Girardot Ltda. El citado laudo fue notificado personalmente a la organización sindical el 13 de julio de 2015 (fls. 198 y 199), y respecto del mismo guardó silencio.
Con relación a la notificación personal del contenido del laudo arbitral a la sociedad empleadora, el secretario intentó hacerla a su representante legal, los días 17 y 18 de julio del presente año (fls. 200 y 201), y ante el fracaso de la diligencia, ambas porque la persona que se debía notificar se encontraba fuera de la ciudad, procedió a la « NOTIFICACIÓN POR AVISO », para lo cual, el 22 de julio de 2015, a través de correo certificado, envió la citada notificación a la dirección comercial de la compañía que aparece en el Certificado de la Cámara de Comercio de Girardot (fls. 93 a 95), adjuntando fotocopia del respectivo laudo, la que fue recibida por la empresa el 23 de julio de 2015, a las 10:25 horas (fls. 209 a 213).
La citada sociedad, inconforme con el laudo arbitral, el 30 de julio de 2015 a la 1:15 p.m., mediante memorial suscrito por el gerente y representante legal de la misma, presentó recurso de anulación sustentado, el que fue admitido por el Tribunal de Arbitramento, quien previamente, y a través de su secretario, consideró que el recurso se había interpuesto dentro de la oportunidad legal, al tener en cuenta un término de cinco (5) días, contados entre el 24 y el 30 de julio de 2015, inclusive ambas fechas.
El recuento fáctico anterior evidencia que el Secretario del Tribunal de Arbitramento, ante la imposibilidad de notificar personalmente el laudo arbitral al representante legal de la sociedad, procedió a notificarlo por escrito, conforme lo prevé el artículo 460 del CST, adjuntando copia del laudo, lo que se hizo efectivo el 23 de julio de 2015.
Así las cosas, la empresa tenía tres días para interponer el recurso de anulación, según lo establece el artículo 143 del CPT y de la SS, los que correspondían a los días 24, 27 y 28 de julio de 2014, y sin embargo la sociedad en cuestión, presentó el recurso el 30 de julio hogaño lo que resultó evidentemente extemporáneo. Al respecto, debe recordar la Corte que para que las partes realicen los actos procesales que les corresponden, según el artículo 118 del CPC, aplicable al CPT y de la SS por la integración normativa que prevé el artículo 145 de éste último, la ley les señalan términos y oportunidades procesales, los cuales son perentorios e improrrogables, pues como todo término, su finalidad es el de garantizar el adecuado desarrollo del proceso, y están encaminados a establecer, de manera ordenada y objetiva, un plazo para ejercer un derecho o ejecutar alguna actuación. Lo anterior es coadyuvado por lo que establece el artículo 228 de la Constitución Política, de que « Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado », y es más, su respeto integra la protección constitucional que se otorga bajo la égida del debido proceso.
Además conviene reiterar que los actos procesales no dejan de ser extemporáneos por la simple razón de que el secretario de la célula judicial deje constancia de que fueron realizados en forma oportuna. Entonces, como la parte recurrente se apartó de las normas que regulan la oportunidad para la interposición del recurso de anulación, pues se repite, fue presentado extemporáneamente, este no debió ser concedido por el Tribunal de Arbitramento, y al hacerlo, resulta inviable su admisión por esta Corporación. En forma adicional, el recurso de anulación lo interpuso el gerente y representante legal de la empresa involucrada en el conflicto colectivo, Sr. Orlando Avella Avella, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.215.825, según se observa en el Certificado de la Cámara de Comercio de Girardot, sin acreditar su condición de abogado, que conforme al artículo 22 del Decreto 196 de 1971, y el 33 del CPT y de la SS es necesario para cuando se actúe ante la justicia. Además, consultada en la fecha la base de datos pública del registro nacional de abogados que alimenta el Consejo Superior de la Judicatura, tampoco se evidencia que el citado señor disponga de la tarjeta profesional de abogado, lo que conlleva a que la solicitud no se le debe dar curso, según la parte final del citado artículo.
Por todo lo manifestado, se rechazará el recurso de anulación interpuesto por la Sociedad Turística de Girardot Ltda., en contra del laudo arbitral proferido el 10 de julio de 2015 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo formulado por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Producción, Distribución y Consumo de Alimentos, Bebidas y demás servicios que se presten en clubes, hoteles, restaurantes y similares de Colombia – HOCAR Seccional Girardot a la sociedad recurrente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar el recurso de anulación interpuesto por la SOCIEDAD TURÍSTICA DE GIRARDOT LTDA., en contra del laudo arbitral proferido el diez (10) de julio de dos mil quince (2015) por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo formulado por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN Y CONSUMO DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y DEMÁS SERVICIOS QUE SE PRESTEN EN CLUBES, HOTELES, RESTAURANTES Y SIMILARES DE COLOMBIA – HOCAR SECCIONAL GIRARDOT a la sociedad recurrente.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Ministerio del Trabajo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Con salvamento de voto 1 PAGE 9