PAGE Radicación n.° 78813 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL576-2018 Radicación n.° 78813 Acta 5 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ROSALBA RAYO CASTILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1 de febrero de 2017, en el proceso que promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES La demandante instauró proceso ordinario laboral para que se declarara que la mesada pensional que le fue reconocida por COLPENSIONES equivalía al 90% de su IBL de acuerdo con lo establecido en los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993, y los artículos 12 y 20 del decreto 758 de 1990; en virtud de la anterior declaración pretendió que se condenara a la entidad accionada al pago de las diferencias monetarias resultantes entre la pensión otorgada y el reajuste pretendido desde el momento en que se reconoció la pensión hasta que la sentencia fuese efectivamente ejecutoriada, así como la indexación de las diferencias deprecadas.
Mediante sentencia de 11 de julio de 2016, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda; decisión que apeló la actora y que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Propuesto en forma oportuna el recurso extraordinario de casación por el apoderado de la demandante, se concedió mediante proveído del 19 de julio de 2017, esta Corporación lo admitió el 27 de septiembre siguiente, y la demanda correspondiente fue presentada el 30 de octubre de esta anualidad.
En dicho documento el actor formula un único cargo así: CARGO ÚNICO: Me permito invocar como causal del Recurso de Casación contra Sentencia proferida el 1 de febrero de 2017, por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, la causal primera contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dice textualmente lo siguiente: en el numeral 1 del Artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, disposición que sobre el particular dice lo siguiente: …Artículo 87 CAUSALES O MOTIVOS DEL RECURSO.
En materia laboral el recurso de casación procede por los siguientes motivos: 1. Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. ” Posteriormente en el acápite que denominó « Alcance de la impugnación y motivos de casación», señaló: «Lo anterior, por ser la sentencia impugnada violatoria de la ley sustancial por infracción directa, y aplicación indebida de los artículos 11, 14, 18, 121, 36, 50, 141, y 142 de la ley 100 de 1993, los artículos 29, 48, y 53 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, los artículos 29, 48, y 53 de la constitución política y la Sentencia SU 769 de 2014, proferida por la Honorable Corte Constitucional […]».
Posteriormente realiza una serie de consideraciones personales y transcripciones de la mencionada providencia de unificación. Con base en lo anterior pidió CASAR la sentencia acusada «[…] y [en] su lugar REVOCAR la sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 11 de julio de 2016, ordenándose en su lugar declarar que la primera mesada pensional causada a partir del 1 de mayo de 2012, en favor de la demandante ROSALBA RAYO CASTILLO, equivale a la suma de $5.935.663, correspondiente al noventa por ciento (90%) de su Ingreso Base de Liquidación (IBL), según lo establecido en los Artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, y en los Artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 y la Sentencia SU 769 de 2014, proferida por la Honorable Corte Constitucional, por ser la accionante beneficiaria del Régimen de Transición».
Finalmente presenta un acápite de pruebas en el cual solicita que se tengan como tales las que ya obran como elementos probatorios en el cuaderno del juzgado. II. CONSIDERACIONES Una vez revisado el documento con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario, se hace evidente que el mismo carece de los requisitos previstos en los artículos 90 del CPTSS y 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, toda vez que desconoce las reglas que gobiernan este mecanismo excepcional, en especial de lo establecido en el numeral 5.º de esa regulación. Inicialmente, es necesario realizar la siguiente precisión conceptual dada la aparente confusión del memorialista entre el alcance de la impugnación, el motivo de casación y la demostración del cargo; para lo cual se impone puntualizar que tales elementos son completamente diferentes, toda vez que: (i) el alcance de la impugnación es el medio por el cual se debe indicar cuál es la aspiración que se tiene con el recurso de casación que se está sustentando en la demanda.
(ii) el motivo de casación, como su nombre lo indica, es la razón legalmente establecida por la cual se está recurriendo en casación, y (iii) la demostración del cargo es un ejercicio de lógica jurídica en la cual se debe confrontar la sentencia impugnada con las normas que se consideran transgredidas. Sentado lo anterior se observa que el actor no realiza una adecuada exposición del motivo de casación, pues se limita a señalar que la sentencia impugnada infringe la ley sustancial en las modalidades de infracción directa y aplicación indebida, error que resulta insubsanable al no individualizar cuál de las normas considera que fue erróneamente aplicada y cual fue directamente infringida, pues no es propio de este recurso extraordinario, y la finalidad del mismo, establecer en un mismo cargo que las proposiciones jurídicas han sido simultáneamente vulneradas en dos modalidades diferentes.
Por otra parte, en lo que entiende la Sala como la demostración del cargo, se realizan una serie de consideraciones jurídicas y normativas, así como la expresión del número de semanas cotizadas por la demandante, sin señalar concretamente en qué consistió el error del Tribunal frente a las normas denunciadas como infringidas; por el contrario, lo que señala es una equivocación de la entidad demandada al aplicar la tasa de reemplazo asunto respecto al cual no es posible pronunciarse en sede del recurso de casación, que vale la pena reiterarlo, está previsto para estudiar la legalidad de la sentencia de segunda instancia y no el criterio jurídico de las partes en contienda.
Por todo lo anterior, se concluye que el censor se dedica a formular un mero alegato de instancia, desconociendo por completo que en el recurso extraordinario no se juzga el pleito, sino que, mediante un ejercicio de lógica jurídica demostrada plenamente por el censor, se busca desfacer el entuerto que pudiere ocasionar la sentencia de segundo grado cuando la misma vulnera, de manera directa o indirecta, una norma sustancial.
Así las cosas, la demanda carece del desarrollo adecuado, de suerte que la Sala se ve obligada a declarar desierto el recurso de casación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por el apoderado de ROSALBA RAYO CASTILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1 de febrero de 2017, en el proceso que promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
SEGUNDO. - Sin costas. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 PAGE 7 SCLAJPT-05 V.00