CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL575-2023 Radicación n. 96859 Acta 08 Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ENEIDA CARDENAS CORTES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES La demandante promovió proceso ordinario laboral, frente a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de obtener la declaratoria Radicación n.° 96859 SCLAJPT-06 V.00 2 de nulidad del traslado realizado al régimen de ahorro individual con solidaridad, por incumplimiento de los deberes de información; en tal virtud, solicitó, declarar válida la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.
Así mismo, requirió que se ordene a Porvenir S.A., para que traslade a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la totalidad de los aportes que reposan en la cuenta de ahorro individual a su nombre, incluidos los rendimientos e intereses a que haya lugar; de igual forma solicitó, se obligue a esta última entidad a activar la afiliación. El conocimiento del asunto, correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante providencia del 13 de agosto de 2022, consideró que no es el competente, y por ende, rechazó la demanda con fundamento en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; para ello, adujo, que como el domicilio principal de la entidad de la seguridad social convocada, es la ciudad de Bogotá, y las respuestas a las reclamaciones administrativas se surtieron en la misma ciudad, en tal sentido son los juzgados laborales del circuito de esta capital, quienes tienen la competencia para resolver el presente asunto.
El proceso fue asignado al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, a través de proveído de 2 de noviembre de 2022, consideró que no estaba Radicación n.° 96859 SCLAJPT-06 V.00 3 facultado para asumir su conocimiento y propuso la colisión negativa de competencia, señalando, que: […] «En este sentido es notable que la voluntad de la señora ENEIDA CARDENAS CORTES fue la de escoger como juez competente el Juez Laboral de Cali, lugar en donde presentó la reclamación administrativa ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y radicó la demanda.
No puede tenerse como una elección del apoderado judicial que atiende sus intereses privados, como lo manifiesta el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Cali, toda vez que, si la demandante otorgó poder al señor Cesar Augusto Bahamon fue para que la representara y velara por sus intereses en el proceso y en este sentido no podría presumirse un actuar desleal por parte del apoderado judicial.
Asimismo, manifiesta el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Cali: “(…) es llamado a dirimir la contienda el Juez del lugar desde donde el demandante -no su apoderado- surte la reclamación del derecho surte sus efectos, lugar que para el despacho corresponde a la ciudad de Bogotá y que es donde reside y tendrían plenos efectos la decisión sobre el reclamo administrativo del derecho, hecho a la entidad pública y no en Cali […] No tiene relevancia que la ciudad en la cual reside la demandante sea Bogotá, pues siguiendo la misma línea de garantía de una defensa idónea de los intereses de la persona, es ella quien escoge y mantiene el poder conferido a su apoderado judicial, de lo cual se infiere que está representando su voluntad e intereses conforme a las instrucciones por ella dadas velando siempre por el debido proceso y acceso a la administración de justicia. Si en aras de discusión se tuviera en cuenta el domicilio de la demandante se tendría que entrar a analizar que, en el acápite de notificaciones la señora demandante tiene su domicilio y dirección en la ciudad de Cali, dirección diferente a la de su apoderado judicial, igualmente, en la reclamación administrativa presentada y firmada únicamente por la demandante se afirma que está domiciliada en la ciudad de Cali, posteriormente en el poder manifiesta reside en la ciudad de Cali no obstante se acudió a la Notaría 73 del Círculo de Bogotá».[…] Por lo anterior, ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.
Radicación n.° 96859 SCLAJPT-06 V.00 4 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia negativo que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Diecinueve Laboral del Circuito de Cali y Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridades que consideran no ser los competentes para dirimir el presente asunto, pues el primero aduce que el domicilio principal de la entidad de la seguridad social es la ciudad de Bogotá, y que de igual forma, revisados los anexos de la demanda, se aportó una respuesta de una petición del fondo público, donde señalan que la dirección de solución es Bogotá, por lo que el Juez Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, es el competente para conocer del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Estatuto Procesal del Trabajo.
A su turno, el segundo despacho involucrado en el presente conflicto negativo de competencia, sostiene que las reclamaciones administrativas se surtieron en las oficinas de las entidades de seguridad social, en la ciudad de Cali, Valle de Cauca; que atendiendo al fuero electivo que le asistía al Radicación n.° 96859 SCLAJPT-06 V.00 5 demandante, fue en dicha localidad donde se radicó la demanda; que por las razones precedentes, el actor excluyó cualquier otro operador judicial que tuviera competencia para conocer del asunto, como lo son los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá; que en tal virtud, el competente es el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, para dar trámite al proceso.
Al efecto, sea lo primero señalar, que el CPT y SS, Art. 11, modificado por la L. 712/2001, art. 8, establece que «(…) En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante» (Negrilla fuera del texto).
En el anterior contexto, observa la Sala, que el extremo pasivo de la presente controversia, está compuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, entidades que hacen parte del Sistema de Seguridad Social integral, por lo que, al constituirse como una pluralidad de demandados, se impone el análisis del sub judice, en armonía con el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual para tales efectos preceptúa: “ARTICULO 14. -Pluralidad de jueces competentes.
Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, Radicación n.° 96859 SCLAJPT-06 V.00 6 tengan competencia para conocer de ella dos o más jueces, el actor elegirá entre éstos”. En este orden, en tratándose de pluralidad de demandados y juzgadores competentes para dirimir la controversia, la demandante tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, al juez del domicilio de las entidades accionadas, o el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo» Conforme a lo destacado, en criterio de la Corporación se puede inferir, que con los anexos visibles en la demanda, se acredita que las reclamaciones administrativas efectuadas a COLPENSIONES y PORVENIR S.A., con el fin de obtener la nulidad del traslado deprecada, fueron radicadas en la ciudad de Cali, tal como consta en los folios (5-65 Demanda y Anexos en formato PDF); por tal motivo, son los jueces de dicha ciudad o el de los domicilios principales de las entidades de la seguridad social, los competente para conocer del presente asunto, de acuerdo a lo instituido en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (arts. 11 y 14).
Ahora bien, siguiendo la misma línea argumentativa, resulta imperioso advertir, que el hecho de que las respuestas a la distintas reclamaciones administrativas realizadas por el demandante ante Colpensiones y Porvenir S.A., no se hubiesen decidido en Cali, ello no significa que se desconozca por parte de la autoridad judicial del trabajo que la reclamación ante Colpensiones y Porvenir se realizó en dicha municipalidad, tal como constan en las constancias de Radicación n.° 96859 SCLAJPT-06 V.00 7 recibido adjuntos en el acápite de pruebas de la demanda ordinaria laboral.
En un asunto de contornos similares a los del presente, se definió el alcance de la expresión «lugar donde se haya surtido la reclamación», fue así como esta Corporación, en auto CSJ AL, 20 feb. 2007, rad. 31373, reiterado recientemente, entre otras, en las providencias CSJ AL8257- 2016, CSJ AL1681-2018, CSJ AL1012-2018, precisó: Para dilucidar la discusión hay que empezar por anotar que la expresión “lugar donde se haya surtido la reclamación” debe entenderse como el sitio de presentación de la misma y no el de su resolución, porque evidentemente de ser otro el espíritu de la norma habría utilizado palabras diferentes o se hubiese referido específicamente al lugar de agotamiento de la reclamación o de toma de la decisión, máxime cuando la misma ley distingue estos dos momentos.
Además, atendiendo el principio del efecto útil de las disposiciones jurídicas y frente a la circunstancia de que como es de conocimiento general las entidades oficiales y particulares de seguridad social, por razones de centralización o de políticas administrativas, concentran la mayoría de sus decisiones importantes en su sede principal, es decir en su domicilio principal, la norma resultaría entonces redundante porque en la práctica quedaría reducida a una sola hipótesis ya que siempre o la mayoría de las veces las reclamaciones van a agotarse o resolverse en la sede de su domicilio.
En este orden de ideas, debe asignarse el conocimiento de la Litis al operador judicial de la ciudad donde se efectuaron las respectivas reclamaciones, siendo para el presente caso, la ciudad de Cali, atendiendo a que ese fue el querer del demandante por haber radicado en ese territorio la precitada demanda ordinaria laboral. Radicación n.° 96859 SCLAJPT-06 V.00 8 Así, es necesario poner de presente, que la norma referida no exige que la reclamación sea radicada en una sucursal de la convocada a juicio y que aparezca como tal en el certificado de existencia y representación legal, sino que de su texto literal se extrae, que será competente el juez «del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho», es decir, que basta con que en dicho lugar exista una sede u oficina de la demandada que recepcione las peticiones.
Así las cosas, se tiene que las reclamaciones se presentaron en una de las sedes con las que cuentan las demandadas en el territorio nacional, es decir, en la ciudad de Cali. De ahí, que como fue dicha ciudad, el lugar donde se radicó la demanda, y el demandante al ejercer el derecho de acción lo hizo ante este distrito, surge evidente que excluyó automáticamente a otro despacho judicial que eventualmente pudiera conocer el asunto.
Conforme a los argumentos expuestos, la competencia territorial para conocer del presente asunto ordinario laboral seguido por la señora Eneida Cárdenas Cortés contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Porvenir S.A., será asignada al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 96859 SCLAJPT-06 V.00 9 RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ dentro del proceso ordinario laboral que la señora ENEIDA CARDENAS CORTES impetró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en el sentido de asignarle la competencia al primero de los despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 96859 SCLAJPT-06 V.00 10 Radicación n.° 96859 SCLAJPT-06 V.00 11 No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 17 de abril de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.°052 la providencia proferida el 08 de marzo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 20 de abril de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 08 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________