Radicación n.° 70283 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL575-2018 Radicación n.° 70283 Acta 5 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala sobre la solicitud de nulidad presentada por la apoderada judicial de MONSERRAT CARULLA FORNAGUERA y MARTHA MONTAÑEZ ROMERO dentro del recurso de casación propuesto en el proceso ordinario que adelantó en su contra la señora ANA EUGENIA RESTREPO ECHEVERRI.
I.
ANTECEDENTES Ana Eugenia Restrepo Echeverri demandó la sociedad Red Colombiana de Medicina Genética Ltda., y a las señoras Monserrat Carulla Fornaguera y Martha Montañez Romero, para obtener el reconocimiento de un contrato laboral entre ella y las demandadas, desde el 15 de junio de 2005 hasta el 15 de octubre de 2009. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara al pago de del auxilio de cesantía e interés, vacaciones, prima de servicios, aportes a pensión, indemnización por despido sin justa causa y la moratoria por el no pago de los salarios y las prestaciones sociales adeudadas.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito Bogotá, mediante sentencia de 11 de febrero de 2014, condenó a las demandadas Monserrat Carulla Fornaguera y Martha Montañez Romero al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria y por despido, cálculo actuarial y absolvió de todas las pretensiones a la sociedad Red Colombiana de Medicina Genética Ltda., pues concluyó que el contrato de trabajo se celebró únicamente con las personas naturales mencionadas y que entre la actora y la citada sociedad no existió vínculo de naturaleza laboral; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de marzo de esa misma anualidad.
Propuesto en forma oportuna el recurso extraordinario de casación por la apoderada de las demandadas, el Tribunal lo concedió mediante proveído de 25 de septiembre de 2014, y esta Sala de la Corte lo admitió el 22 de abril de 2015. Dentro del término legal de traslado para la presentación de la demanda, la apoderada de las recurrentes solicitó la interrupción del término por un periodo de dos semanas debido a enfermedad grave, la cual justificó con certificación médica expedida por el cirujano Rafael A. Gutiérrez Martínez del 15 de mayo de 2015.
Por auto AL770-2017 del 8 de febrero de 2017, la Sala accedió a la solicitud anterior, por lo que el periodo transcurrió entre el 28 de febrero y el 27 de marzo de 2017 inclusive, sin que se hubiera recibido la demanda respectiva, según informe secretarial, razón por la cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación mediante proveído AL2544-2017 del 3 de mayo de 2017.
El 24 de mayo siguiente, la apoderada solicitó la nulidad «de la notificación realizada por el sistema de gestión informática con base en el numeral 3 y 8 inciso segundo del artículo 133 del CGP y el artículo 145 del CPT y SS» con fundamento en que en el periodo comprendido entre el 27 de mayo de 2016 y el 8 de febrero de 2017, no se registró actuación alguna en el sistema de gestión siglo XXI; que pese a que estuvo pendiente del trámite encontró « dificultad en el acceso semanal al sistema de información y consulta denominado “Sistema de Gestión Siglo XXI” quedando bloqueados en su visibilidad, por no estar funcionar (sic) la red y hacer imposible el acceso a la información » y seguidamente atribuyó dicha falla al cambio del operador entre ETB y Claro.
Sostuvo que posteriormente logró acceder « con dificultad » al sistema de consulta y encontró que ya se había vencido el término para presentar la sustentación del recurso por lo que se declaró desierto. También en su escrito, la solicitante reconoció que el precitado sistema de información no constituye un mecanismo formal de notificación, sin embargo, señaló que la confusión creada por el sistema conllevó a un error grave e involuntario «en el convencimiento, que el impulso procesal continuaba como se había observado semanalmente en la consulta, hasta que ocurrió la falla en el sistema que imposibilitó obtener la información de las últimas actuaciones».
II. CONSIDERACIONES La apoderada de la parte recurrente propone la nulidad de lo actuado con fundamento en los numerales 3 y 8 del artículo 133 del CGP, porque considera que la dificultad en el sistema de consulta condujo a la omisión en presentar la demanda de casación. Con respecto a la causal 3 que invoca, el proceso es nulo en todo o en parte «Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida».
Al atender los reparos efectuados por la apoderada, se advierte que no señala cuál fue la causa de interrupción o suspensión que considera afectó el trámite del proceso en el periodo mencionado, por el contrario, por auto AL770-2017, la Sala accedió a la solicitud que en ese sentido formuló con fundamento en una enfermedad grave, el cual se encuentra ejecutoriado y en firme, sin que sea comprensible si existió otra causa que impidiera la continuación del proceso, motivo suficiente para negar la anulación. Ahora bien, en relación con la pretendida nulidad con fundamento en la causal 8, esto es, «Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado»; los hechos expuestos tampoco permiten inferir cuál es la notificación omitida; simplemente se menciona que existió dificultad con el sistema de gestión de información y que por ese motivo no se pudo enterar del término que tenía para presentar la demanda de casación En efecto, tal como lo menciona la apoderada, esta Sala ha reiterado que ante eventuales inexactitudes en que se las que se incurra al ingresar la información en el sistema de gestión judicial, lo que bien puede extenderse a las fallas en su funcionamiento, no exonera a las partes ni a sus apoderados de consultar directamente las actuaciones en el expediente, y por tanto, no sirve como excusa para exonerarse de cumplir con las cargas y deberes procesales que se les impongan.
En ese sentido pueden consultarse, entre otras, las providencias CSJ AL5150-2016 y AL8160-2016. En ese orden, se observa en el expediente que el auto CSJ AL770-2017, por medio del cual se dio traslado a la parte recurrente para presentar su demanda de casación, se notificó por estado n.° 28 del 22 de febrero de 2017, y adicionalmente, el que declaró desierto el recurso de fecha 3 de mayo de la misma anualidad, se notificó por el mismo medio el 4 de mayo siguiente, lo cual se corrobora en el sistema de información, lo cual descarta la falta de notificación de tales providencias, motivo suficiente para negar la nulidad pretendida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO ACCEDER A LA SOLICITUD DE NULIDAD impetrada por la apoderada de la parte recurrente por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 2 SCLAJPT-06 V.00