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AL575-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 62789 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL575-2017 Radicación n.° 62789 Acta No.02 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN VS. ETANISLAO ROMERO AYALA Y OTROS. Decide la Corte la solicitud de aclaración interpuesta por la apoderada de los opositores ELIZABETH ROJAS ALTAMIRANDA, ETANISLAO ROMERO AYALA, GUILLERMO ENRIQUE PADILLA PACHECO, ELBA ROSA BASTIDAS DE MOLINA, en condición de hija de la pensionada MERCEDES ROMEQUE MENDOZA (q.e.p.d.), ROSARIO DEL CARMEN ÁVILA TEHERÁN como hija de la pensionada sustituta de JUSTINIANO MANUEL PADILLA MARTÍNEZ (q.e.p.d.), y ALEJANDRINA ROSA NARANJO MÉNDEZ, en su calidad de pensionada sustituta de JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ TORRES (q.e.p.d.), frente al auto proferido por esta Sala el 13 de julio de 2016, que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición promovido contra la providencia del 3 de septiembre de 2014, por medio de la cual se admitió la demanda contentiva del Recurso de Revisión que propuso la Delegada para Asuntos del Trabajo y Seguridad de la Procuraduría General de la Nación, contra la sentencia de 17 de abril de 2008, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, el 18 de junio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUSTINIANO MANUEL PADILLA y otros contra el MUNICIPIO DE CERETÉ. I.

ANTECEDENTES Mediante del auto 3 de septiembre de 2014, esta Sala admitió la demanda contentiva del citado recurso de revisión, proveído que fue notificado así: por estado N°159 del 17 de septiembre de 2014 y personalmente a la apoderada de los opositores el 20 de octubre del mismo año, como consta en acta de notificación personal que obra a folio 10 del cuaderno de la Corte.

La apoderada de los citados opositores, en escrito allegado vía fax el 22 de octubre de 2014, interpuso recurso de reposición con el cual pretendía que se repusiera el auto admisorio y, como consecuencia de ello, se ordenara rechazar el recurso extraordinario de revisión, por ser extemporáneo, pues consideraba que según lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y la sentencia de Constitucionalidad C-835 de 2003, el término para que proceda el recurso extraordinario de revisión en el caso bajo estudio, es de seis (6) meses para su interposición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, término que tiene fuerza vinculante a partir de la citada sentencia de constitucionalidad.

Con auto del 13 de julio de 2016, notificado el 12 de septiembre del mismo año, esta Sala resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el proveído de 3 de septiembre de 2014, por medio del cual se admitió la demanda contentiva del recurso de revisión. Contra la anterior decisión, la apoderada de los opositores presentó solicitud de aclaración el 15 de septiembre de 2016, para lo cual adujo que el término de ejecutoria de la notificación por estado no era aplicable a los opositores, ya que el auto admisorio ordenó su notificación personal, la cual se efectuó el 20 de octubre de 2014 y que desde esa data era que la parte opositora podía ejercer el derecho de defensa, como en efecto lo hizo, el 22 de octubre de ese año, por lo que considera que el recurso de reposición fue presentado dentro del término legal.

Por tanto, requirió que se decida de fondo sobre dicho recurso. II. CONSIDERACIONES La Sala advierte que no es procedente la aclaración de la providencia, pues no se evidencia que exista alguna frase o palabra que ofrezca verdadero motivo de duda, que es el supuesto que consagra el art. 309 del CPC., hoy artículo 285 del CGP, aplicable al proceso laboral en virtud del art. 145 del C.P.L. y S.S, para tales efectos, pues en realidad la discusión que se plantea obedece a una inconformidad de fondo con la decisión adoptada, con lo cual se pretende que se cambie dicha determinación, no siendo el objeto para el cual fue concebido este medio procesal.

No obstante lo anterior, de la revisión a la actuación esta Sala observa que por error no se tuvo en cuenta la fecha del acta de notificación personal efectuada a la apoderada de los opositores el 20 de octubre de 2014 y que obra a folio 10 del cuaderno de la Corte, de donde se desprende que el recurso de reposición fue presentado dentro del término legal, el 22 de igual mes y año; en consecuencia, se habrá de dejar sin efecto la decisión del 13 de julio de 2016, que resolvió rechazar por extemporáneo el citado recurso, para en su lugar, decidir de fondo sobre el mismo.

En este orden de ideas, se procede a decidir sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 3 de diciembre de 2014, en el cual se solicitó que se rechazará el recurso extraordinario de revisión, por ser extemporáneo, pues según lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y la sentencia de Constitucionalidad C-835 de 2003, el término para que proceda dicho recurso en el caso bajo estudio, es de seis (6) meses para su interposición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, término que tiene fuerza vinculante a partir de la citada sentencia de constitucionalidad.

Así las cosas, es de advertir que el recurso de revisión, en este caso, no resulta extemporáneo, pues esta Sala tiene definido, que de conformidad con el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, el término de interposición del recurso para estos asuntos, es de cinco años, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia atacada. Ello obedece a que la sentencia C-835 de 2003 declaró inexequible la expresión « en cualquier tiempo» contenida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y dispuso que mientras el legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que se contempla actualmente para el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según sea el órgano competente en cada caso, siendo por tanto procedente para el asunto bajo estudio el término establecido en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, que establece: « El recurso podrá interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso».; frente al cual se debe precisar que como las causales señaladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no dependen para su existencia de la previa expedición de una sentencia penal, resulta claro, como ya se mencionó que el término máximo es de cinco años, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia. Al respecto, esta Sala se pronunció en sentencia SL12250-2015, en la cual expuso: No obstante que la posibilidad de solicitar «en cualquier tiempo» la revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-835/2003, ello no significa que ante esta laguna legislativa deba acudirse por analogía a las normas del Código de Procedimiento Civil, como lo sugiere el apoderado del demandado.

A ese respecto debe tenerse en cuenta que de conformidad con el art. 145 del C.P.T. y S.S. «a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo se aplicaran las normas análogas de este decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial»; es decir, antes de acudir por analogía al Estatuto Procesal Civil, debe buscarse en las normas procesales una disposición análoga que regule la materia.

En nuestro ordenamiento procesal laboral existe el art. 32 de la L. 712/2003, que consagra un término 5 años para interponer los recursos de revisión contra fallos judiciales y que puede aplicarse analógicamente y preferentemente por sobre el art. 381 del C.P.C. Para ahondar en razones, cumple agregar que en la sentencia C-835/2003, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión «en cualquier tiempo», contenida en el primer y tercer inciso del artículo 20 de la ley 797 de 2003, «bajo los supuestos reseñados en el numeral 5 de las consideraciones y fundamentos de esta sentencia», dentro los cuales se encuentra aquel según el cual la solicitud de revisión «deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001 ».

En consecuencia, al haberse proferido la sentencia de segunda instancia el 18 de junio de 2009 y haber quedado notificada en estrados, se tiene que la demanda de revisión presentada el 6 de septiembre de 2013, fue oportuna. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración interpuesta por la apoderada de los opositores frente a la providencia del 13 de julio de 2014.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto proferido el 13 de julio de 2016, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición contra la providencia del 3 de septiembre de 2014..

TERCERO: NO REPONER el auto del 3 de septiembre de 2014, que admitió el recurso extraordinario de revisión por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONTINUAR con el trámite pertinente. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8