SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente AL5746-2021 Radicación n.° 72439 Acta 40 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver el incidente de sanción que se adelanta dentro del recurso extraordinario de casación, en el proceso ordinario laboral que promovió GERMÁN ARTURO ROBAYO LÓPEZ contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy AFP PORVENIR S. A. I.
ANTECEDENTES Esta Corte, en sentencia CSJ SL3902-2020, proferida el 28 de septiembre del año anterior, decidió el recurso de casación interpuesto por la parte accionada contra el fallo del cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015), emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Radicación n.° 72439 SCLAJPT-10 V.00 2 La providencia en mención, dictada en cumplimiento de la orden del Juez constitucional (CSJ STC4091-2020), casó la providencia de segundo grado y, en sede de instancia, para mejor proveer, dispuso que por secretaría de la Sala se oficiara a Porvenir S. A., a fin de que en el término de un mes: i) informara la cuantía inicial de la cuenta de ahorro individual cuando fue reconocida la prestación al accionante, así como sus saldos año a año y el monto de la mesada por anualidades, desde dicha data hasta la actualidad; ii) indicara en qué momentos identificó una eventual descapitalización de la cuenta de ahorro del pensionado, a qué obedeció esa situación y qué medidas tomó para contrarrestarla; iii) señalara los saldos actuales de la cuenta de ahorro individual de Robayo López y su proyección a futuro con base en la expectativa de vida del afiliado y sus beneficiarios; iv) realizara una proyección de la estimación de los saldos en cuenta, en el evento de que se cancelara el incremento del IPC desde el momento que lo solicitó y, v) explicara en detalle si ese valor actual, como el resultante en caso de que se ordene el pago de los incrementos, permite a la fecha o no el otorgamiento de una renta vitalicia y a qué cuantía ascendería, para lo cual deberá hacer las cotizaciones pertinentes en mínimo tres compañías aseguradoras, conforme a la regulación vigente.
En ese orden, se libró el Oficio OSASCL CSJ n.° 3551 del 27 de octubre de 2020, dirigido a Luis Fernando Pabón, representante legal de Porvenir S. A., al correo electrónico de notificaciones judiciales de la AFP (f.° 72, cuaderno de la Corte), de la cual acusó recibo Johana Andrea Lesmes Radicación n.° 72439 SCLAJPT-10 V.00 3 Mendieta, directora jurídica contenciosa de la entidad como consta a folio 75 ibidem, pero no se recibió respuesta de fondo.
El segundo requerimiento fue remitido a la misma dirección electrónica, el 27 de noviembre de esa anualidad y la respuesta suministrada por idéntica funcionaria fue parcial, pues se omitieron algunos puntos del cuestionamiento (f.° 72 a 92, ibidem) como fueron: 1. El monto inicial de la cuenta, los saldos anuales pedido en el numeral i). 2.
La proyección indicada en el numeral iii). 3. Del numeral iv) no se explicó el contenido de los cuadros que figuran a folios 91 y 91vto en relación con la proyección de mesadas pensionales una vez aplicó el incremento del IPC. 4. Al numeral v) no se le dio respuesta. Surtidos los traslados de rigor, el 15 de diciembre del 2020, el expediente fue elevado por la secretaría y por auto del 1.º de febrero de la anualidad que transcurre (f.º 96 a 98, ib.), se destacó el incumplimiento de la orden judicial, concediéndose un término de dos meses para que fuera atendido, lo cual se comunicó con Oficio OSASCL CSJ n.° 688 del 25 del mismo mes y año, también enviado por correo (f.° 100, ib.).
Radicación n.° 72439 SCLAJPT-10 V.00 4 La contestación otorgada ante este último requerimiento, signada por la misma directora de los oficios anteriores, repite en parte lo instruido en su misiva anterior, por lo que se le indicó en providencia del 8 de junio de este año (f.º 131 a 135, ib.) la información omitida y se le hicieron las siguientes advertencias: i) Que era inadmisible la negativa del suministro de información que se encontraba en su poder, tales como el valor inicial de la cuenta al momento de constituir la modalidad de retiro programado, los saldos anuales y las proyecciones de la mesada pensional. ii) Que la conducta asumida por la AFP no se compadecía con el compromiso que debía existir hacia el futuro de su pensionado, ya que, en caso de verse abocada a contratar un seguro de renta vitalicia, no sería aceptable que expusiera que tres aseguradoras consultadas se negaban a realizar las cotizaciones requeridas. iii) Que, de conformidad con el numeral 3.º del artículo 44 y 276 del CGP y canon 59 de la Ley 270 de 1996, se daba apertura al trámite sancionatorio en contra del representante legal de Porvenir S. A., señor Luis Fernando Pabón y la directora jurídica contenciosa, señora Johana Andrea Lesmes Mendieta, por no darle observancia a la orden proferida por la Sala en la decisión del 28 de septiembre de 2020 y los requerimientos que para tal efecto se le han librado, otorgándole el término de un mes a dichos Radicación n.° 72439 SCLAJPT-10 V.00 5 funcionarios para que manifestarán las razones por las cuales no obedecieron las órdenes impuestas, plazo en el cual debían, además, remitir las pruebas exigidas. iv) Se hizo énfasis que la documentación solicitada la debían remitir con la información total, detallada y completa, sin que fuera de recibo, en lo que respecta al punto de las aseguradoras, que se aludiera a las respuestas dadas previamente por Mapfre, Seguros Alfa y Sura, so pena de imponerles la sanción contenida en el artículo 44 del CGP, aplicable por remisión contenida en el 145 del CPTSS.
Una vez notificado dicho proveído, mediante Oficio OSASCL CSJ n.° 2478 del 30 de junio de 2021 (f.º 131 a 140, ib.), se allegó una nueva respuesta por la administradora demandada (f.º 141 a 157, ib.) que se resume así: Frente a las razones por las cuales no habían dado acatamiento a las órdenes impartidas, señala que esto se debió a: […] que la información solicitada requería la preparación por parte de varias áreas al interior de la compañía, recopilando información de fondos liquidados como Horizonte S. A., lo cual implicó el levantamiento de una información de saldos de cuenta de ahorro individual de 20 años atrás, saldos que por las características de las cuentas de ahorro individual deben ser diariamente valorizadas, así como la proyección de información futura que denota algunos grados de incertidumbre por la valoración de parámetros a futuro lo que hizo de la respuesta de este requerimiento fuera una labor ardua, dispendiosa y difícil en su consecución por parte de todas las dependencias que intervinieron en la elaboración del presente documento.
Ya en lo que respecta a los pedimentos, se refirió a cada Radicación n.° 72439 SCLAJPT-10 V.00 6 uno de los puntos de la siguiente manera: i) Al primer interrogante: «informe el valor inicial de la cuenta de ahorro individual al momento del reconocimiento de la prestación al accionante, así como sus saldos año a año y el valor de la prestación anual, desde dicha fecha hasta la actualidad».
Respondió: a) Importe inicial de la cuenta $196.313.330. b) Los montos de los saldos año a año: Periodo SCAI 2001 $196.313.330 2002 $228.090.322 2003 $240.162.954 2004 $260.295.341 2005 $300.464.169 2006 $294.126.233 2007 $288.415.939 2008 $299.217.938 2009 $325.145.977 2010 $354.649.718 2011 $391.622.218 2012 $404.237.924 2013 $459.406.340 2014 $455.900.831 2015 $477.630.845 2016 $476.205.784 2017 $506.585.731 2018 $538.427.238 2019 $524.304.932 2020 $566.447.795 2021 $576.988.223 c) Las asignaciones pagadas por cada año ascendieron: Radicación n.° 72439 SCLAJPT-10 V.00 7 2001 $970.000 2002 $1.170.417 2003 $1.252.229 2004 $1.333.499 2005 $1.406.841 2006 $1.475.073 2007 $1.541.156 2008 $1.530.171 2009 $1.534.792 2010 $1.534.792 2011 $1.576.538 2012 $1.520.456 2013 $1.904.315 2014 $1.904.315 2015 $1.974.013 2016 $1.890.137 2017 $1.998.820 2018 $2.080.572 2019 $2.146.734 2020 $2.228.310 2021 $2.264.186 ii) Al segundo interrogante: «indique en qué momentos identificó una eventual descapitalización de la cuenta de ahorro del pensionado, a qué obedeció esa situación y qué medidas tomó para contrarrestarla»: Respondió: Se reveló que las razones de descapitalización de la cuenta individual del pensionado fueron producto de la baja rentabilidad en los años 2006 y 2007, por lo que ajustó la cuantía de la mesada para el 2008 y mantuvo su monto por el 2009 y 2010, época en que entró en vigencia la nueva tabla de mortalidad RV08 con la Resolución n.º 1555 de 2010 de la Superintendencia Radicación n.° 72439 SCLAJPT-10 V.00 8 Financiera de Colombia, la que generó un mayor requerimiento de capital para financiar la mensualidad del señor Robayo López.
Agrega que en el 2012, por la baja rentabilidad presentada en el 2011 se efectuó un recalculo; que en el 2015 alcanzó vigor la «Resolución 3099» que modificó los parámetros mínimos para la liquidación de la prestación en el retiro programado. Como medidas tomadas para solventar esa situación, remarca que en el 2012, 2016, 2019 y 2021 se le informó al afiliado la posibilidad de cambiarse a la modalidad renta vitalicia. iii) Al tercer interrogante: «señale los saldos actuales de la cuenta de ahorro individual de Robayo López y su proyección a futuro con base en la expectativa de vida del afiliado y sus beneficiarios»: Respondió: Se establece el valor ahorrado de la cuenta a julio de 2021 en $553.768.939.
Realiza cuantificación a diez años así: Fecha de operación Mesada actual proyectada Saldo a pesos constantes/m esada actual proyectada Mesada IPC proyectada Saldo a pesos constantes/me sada IPC proyectada 28-07-2021 $2.264.186 $553.768.939 $2.364.679 $553.768.939 Radicación n.° 72439 SCLAJPT-10 V.00 9 01-01-2022 $2.332.112 $545.850.219 $2.435.619 $545.039.540 01-01-2023 $2.402.075 $533.502.860 $2.508.688 $531.227.796 01-01-2024 $2.474.137 $520.703.593 $2.583.949 $516.910.535 01-01-2025 $2.548.361 $507.435.876 $2.661.467 $502.069.260 01-01-2026 $2.624.812 $493.682.561 $2.741.311 $486.684.800 01-01-2027 $2.703.556 $479.425.873 $2.823.550 $470.737.269 01-01-2028 $2.784.663 $464.647.394 $2.908.257 $454.206.060 01-01-2029 $2.868.203 $449.328.019 $2.995.505 $437.069.805 01-01-2030 $2.954.249 $433.447.955 $3.085.370 $419.306.359 01-01-2031 $3.042.876 $416.986.681 $3.177.931 $400.892.773 iv) Al cuarto interrogante: «realice una proyección del valor de los saldos en cuenta, en el evento de que se cancelara el incremento del IPC desde el momento que lo solicitó».
Respondió: que el demandante se pensionó en abril de 2001 en Horizonte S. A. con una asignación de $970.000 y a esa fecha el saldo de la cuenta era de $196.313.330 e indica: […] si se realiza la proyección […] bajo el supuesto de que se cancelara el aumento del IPC, el valor estimado del capital que debería tener el pensionado a hoy sería de $617.581.630.
Es importante indicar que por efecto de los re cálculos año a año el señor Robayo López ha recibido en pagos más dinero de los que hubiera recibido ajustándole todos los años con la inflación, de acuerdo con los cálculos realizados esta diferencia asciende a la fecha de generación de este comunicado a la suma de $7.022.757. v) Al quinto interrogante: «explique en detalle si ese valor actual, como el resultante en caso de que se ordene el pago de los incrementos, permite a la fecha o no el otorgamiento de una renta vitalicia y a qué cuantía ascendería, para lo cual deberá hacer las cotizaciones pertinentes en mínimo tres compañías Radicación n.° 72439 SCLAJPT-10 V.00 10 aseguradoras, conforme a la regulación vigente».
Respondió: Insiste que se solicitó tres cotizaciones a Mapfre, Sura y Seguros Alfa y que la última entidad fue la única que emitió una respuesta positiva de la renta vitalicia de la siguiente manera: No. Id beneficiario Nombre completo Vlr capital teclado Vlr mesada Alfa Vlr mesada Porvenir S. A. Diferencia 8313202 Germán Arturo Robayo López $551.960.021 $2.264.186 $2.264.186 $206.408 En el marco de los antecedentes expuestos, se procede a proferir las siguientes, II.
CONSIDERACIONES La Sala observa que, aunque los incidentados, representante legal de Porvenir S. A., señor Luis Fernando Pabón y la directora jurídica contenciosa, señora Johana Andrea Lesmes Mendieta, dieron respuesta a los tres primeros ítems, no fue así con respecto al cuarto y quinto, he insisten en su inobservancia, pese a que es la tercera vez que se le solicita la misma información. Tal actuar resulta a todas luces inadmisible, porque se trata de una orden judicial a la que por sí sola le deben dar acatamiento y, además, con su apatía dilatan la resolución de un conflicto en el que están en juego derechos de raigambre constitucional y entorpecen a la administración de justicia, en evidente rebeldía respecto a la obligación del artículo 95-7 de la Constitución Política, Radicación n.° 72439 SCLAJPT-10 V.00 11 que indica que son deberes de la persona y del ciudadano «7.
Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia». En ese orden, se pasarán a analizar los puntos que no fueron atendidos: 1. Requerimiento cuarto: proyección del valor de los saldos en cuenta, en el evento de que se cancelara el incremento del IPC desde el momento que lo solicitó. Es evidente que no se efectuó la estimación con los parámetros solicitados, como se hizo en la tabla del punto iii), pues solo se da un resultado total del capital que se debería tener a la fecha, sin explicar la forma en que éste se halló. Adicionalmente, se cae en imprecisión, pues el valor de $617.581.630 lo encuentra bajo la hipótesis de cancelar el aumento del IPC desde el año 2001, olvidando que dichos incrementos se reclaman desde el 1.º de julio de 2009, data a partir de la cual reconoce el Juez de primera instancia el derecho reclamado (f. 141 a 143, cuaderno principal), por lo que la proyección debió realizarse desde esa fecha. 2.
Requerimiento quinto: explique en detalle si ese valor actual, como el resultante en caso de que se ordene el pago de los incrementos, permite a la fecha o no el otorgamiento de una renta vitalicia y a qué cuantía ascendería, para lo cual deberá hacer las cotizaciones Radicación n.° 72439 SCLAJPT-10 V.00 12 pertinentes en mínimo tres compañías aseguradoras, conforme a la regulación vigente.
Se destaca que no se dio cumplimiento a lo advertido en auto anterior, pues, pese a que la Sala fue enfática en resaltar que no se admitiría que se refiriera nuevamente a las respuestas negativas de Mapfre y Sura, se hizo caso omiso de la orden judicial, incumpliéndola. Es importante identificar que la prueba solicitada tiene dos objetivos.
El primero, explicar en detalle si el valor actual de la cuenta individual permite a la fecha el otorgamiento de una renta vitalicia. Lo anterior, lo contesta la accionada, en forma incompleta, con la respuesta de Seguros Alfa, pero sin aportar la propuesta de las otras aseguradoras. El segundo, busca determinar si con el monto de los saldos, luego de restarle lo que se llegue a sufragar por incrementos del IPC, alcanza o no para cambiar a la modalidad reseñada.
Esta exigencia no se cumplió, siendo de vital importancia su determinación, como quiera que esta Corporación requiere conocer si con dicho pago se descapitaliza el ahorro y ello pueda llevar a que no le sea posible al promotor de la litis acceder en algún momento a la renta vitalicia. En suma, se evidencia que el monto de la cuenta de ahorro individual con base a la cual Seguros Alfa emite una respuesta es de $551.960.021, estimación diferente a la que informa Porvenir S. A. para julio de 2021 de $553.768.939 y Radicación n.° 72439 SCLAJPT-10 V.00 13 distinta a la que señalan en los valores año a año en valía de $576.988.223.
Por consiguiente, la información brindada también resulta imprecisa para la finalidad de la prueba de oficio decretada. Teniendo en consideración lo expuesto hasta aquí, las razones esbozadas en el escrito para justificar la desidia en una respuesta de fondo a lo solicitado, no son aceptables, porque, pese al tiempo transcurrido siguen en desobedecimiento y, en todo caso, si lo que necesitaban era un lapso mayor para recaudar el material probatorio, bien podrían haberlo manifestado en su momento, pero, contrario a ello, en tres oportunidades se han dado contestaciones fragmentarias lo que muestra claramente un comportamiento alejado de las responsabilidades constitucionales que le subordinan, así como del respeto que se le debe a las autoridades judiciales en el cumplimiento de sus deberes.
No entiende la Sala cómo el llamado a cumplir la decisión pasa por alto la advertencia que, con respecto a las cotizaciones de las aseguradoras, no podían reiterar la negativa por parte de estas de realizar el cálculo. Empero, en un desacato absoluto a esa directriz vuelven y acuden a las mismas respuestas ya censuradas por la Sala en providencia anterior y, además, no remiten la información total, detallada y completa como se les exhortó. Lo anterior evidencia una actitud displicente que lleva a un resultado dañino, afectando directamente los bienes Radicación n.° 72439 SCLAJPT-10 V.00 14 jurídicos protegidos de la administración de justicia y, en especial, la resolución de un conflicto de la seguridad social en donde se debaten derechos sociales, como en este caso, la actualización de una pensión. En ese orden de ideas, conforme al trámite surtido bajo las luces del artículo 59 de la Ley 270 de 1996, al no ser suficientes las justificaciones expuestas para exculpar la falta de cumplimiento a resolución judicial y por persistir en la misma, no le queda otra salida a esta Corte que imponer la multa establecida en el numeral 3.º canon 44 del CGP, en una cuantía de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de Luis Fernando Pabón como representante legal de la entidad enjuiciada.
Este tipo de sanciones ya han sido impuestas por este órgano de cierre en casos similares. Verbigracia, en providencia CSJ AL4169-2019, se determinó: Para resolver, resulta necesario remitirse a lo dispuesto en el numeral 3 y el parágrafo del artículo 44 del Código General del Proceso, que consagran: Artículo 44. Poderes correccionales del juez.
Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: […] 3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución […].
PARÁGRAFO. Para la imposición de las sanciones previstas en los cinco primeros numerales, el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Radicación n.° 72439 SCLAJPT-10 V.00 15 Administración de Justicia. El juez aplicará la respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta. Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso.
Contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano Pues bien, a juicio de la Sala, ante la ausencia de argumentos por parte de Médicos Asociados S.A., que pudieran ser válidos para exonerarla del cumplimiento de una orden judicial, y toda vez que los oficios que emitió la Corporación fueron entregados en la dirección de notificación judicial y recibidos por la empresa, además de que ésta tiene pleno conocimiento del asunto, pues el incidente fue debidamente notificado, y a pesar de los requerimientos que se le hicieron, incumplió con el deber de colaborar con la administración de justicia, por tanto, es procedente la imposición de una multa por valor de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de La Nación - Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 44 del Código General del Proceso; suma que deberá ser consignada en el Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas n.º 3-0820-000640-8, código de convenio 13474.
El valor se cuantifica teniendo en cuenta que se dio una respuesta parcial al requerimiento, en consideración a la gravedad de la omisión, pues, se repite, se dilata la resolución de un conflicto de la seguridad social y en virtud de lo establecido en el numeral 3.º precepto 60A de la Ley 270 de 1996, que indica: Además de los casos previstos en los artículos anteriores, el Juez podrá sancionar con multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, a las partes del proceso, o a sus representantes o abogados, en los siguientes eventos: […] 3.
Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas o injustificadamente no suministren oportunamente la información o los documentos que estén en su poder y les fueren requeridos en inspección judicial, o mediante oficio (subrayado Radicación n.° 72439 SCLAJPT-10 V.00 16 y negrilla de la Sala). Es importante aclarar que, de conformidad con la norma anterior, se debe imponer la sanción a quién figura como representante de la entidad llamada a juicio, que en este caso es el señor Luis Fernando Pabón, en razón a que es la persona que actúa legalmente como responsable principal de la persona jurídica y es a quien se dirigió las órdenes para que en nombre de Porvenir S. A. las cumpliera, vinculándose al procedimiento sancionatorio, surtiéndose con él todas las etapas del mismo.
En consecuencia, se cerrará el trámite a Johana Andrea Lesmes Mendieta en su condición directora jurídica contenciosa. La anterior multa no exonera al sancionado de dar respuesta completa a lo solicitado, pues se le requerirá nuevamente para que en forma detallada y completa suministre la información demandada para tomar una decisión de fondo en sede de instancia. En consecuencia, en un término de un mes, tendrá que suministrar a la Sala: i) La proyección del valor de los saldos en cuenta, en el evento de que se cancelara el incremento del IPC desde el momento que lo solicitó, esto es, desde el 1.º de julio de 2009. ii) explicar en detalle si el valor actual, como el resultante en caso de que se ordene el pago de los incrementos, permite a la fecha o no el otorgamiento de una Radicación n.° 72439 SCLAJPT-10 V.00 17 renta vitalicia y a qué cuantía ascendería, para lo cual deberá hacer las cotizaciones pertinentes en mínimo dos compañías aseguradoras, conforme a la regulación vigente.
En caso de no cumplir la orden, no solo se podrá abrir un nuevo incidente de sanción, sino que se compulsarán copias a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Superintendencia Financiera, para que estudien las posibles conductas penales, disciplinarias y administrativas de su competencia. Conforme al artículo 59 de la Ley 270 de 1996, contra esta decisión, únicamente procede el recurso de reposición. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: SANCIONAR con multa en cuantía de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales a Luis Fernando Pabón en su calidad de representante legal de Porvenir S. A., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, equivalentes a la suma de cuatro millones quinientos cuarenta y dos mil seiscientos treinta pesos ($4.542.630), monto que deberá ser consignado en el Banco Agrario, Radicación n.° 72439 SCLAJPT-10 V.00 18 cuenta DTN multas y cauciones efectivas n.º 3-0820- 000640-8, código de convenio 13474.
SEGUNDO: CERRAR el trámite sancionatorio a Johana Andrea Lesmes Mendieta en su condición de directora jurídica contenciosa de Porvenir S. A., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Requiérase a la AFP Porvenir S. A. a través de su representante legal, con el fin de que en el término de un (1) mes, contado desde la notificación de esta providencia, remita la siguiente información: 1. La proyección del valor de los saldos en cuenta, en el evento de que se cancelara el incremento del IPC desde el momento que lo solicitó, esto es, desde el 1.º de julio de 2009. 2.
Explicar en detalle si el valor actual, como el resultante en caso de que se ordene el pago de los incrementos, permite a la fecha o no el otorgamiento de una renta vitalicia y a qué cuantía ascendería, para lo cual deberá hacer las cotizaciones pertinentes en mínimo dos compañías aseguradoras, conforme a la regulación vigente. Lo anterior, teniendo en cuenta las precisiones realizadas en la parte motiva de este proveído.
CUARTO. En caso de incumplimiento de la presente orden judicial, por omisión total o parcial, se iniciará un nuevo trámite sancionatorio y se compulsarán copias a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Radicación n.° 72439 SCLAJPT-10 V.00 19 Nación, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que estudien las posibles conductas disciplinarias o penales de su competencia. Contra la presente decisión, únicamente procede el recurso de reposición. Notifíquese, publíquese, cúmplase.
SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105016201300153-01 RADICADO INTERNO: 72439 RECURRENTE: BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. HOY PORVENIR S.A. OPOSITOR: GERMAN ARTURO ROBAYO LOPEZ MAGISTRADO PONENTE: DRA.CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 2-12-2021 se notifica por anotación en estado n.° 154 la providencia proferida el 8-11- 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 7-12-2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 8-11-2021. SECRETARIA___________________________________