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AL5740-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación nº 72568 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente AL5740-2015 Radicación n° 72568 Acta 34 Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL S.A. contra los señores OMAR VIANA MADERA, JORGE SUÁREZ, JUAN CARLOS MORA SÁNCHEZ, BENJAMIN HERRERA MOLINA, RAFAEL TOVAR, FABIO QUINTERO PATIÑO, OCTAVIANO VANEGAS, JORGE IVÁN TOVAR SÁNCHEZ, JOSÉ ALFONSO SUÁREZ MORENO, JAIRO SÁNCHEZ TRUJILLO, ARCESIO SÁNCHEZ CHARRY, JOSÉ ORLANDO SALAZAR PERDOMO, CARLOS JULIO SALAZAR MACÍAS, MARCO AURELIO ROJAS FALLA, LUIS EDUARDO PÉREZ GONZÁLEZ, GUILLERMO PERDOMO DUSSAN, JOSÉ FAMIR MURCIA VILLAREAL, MIGUEL ÁNGEL MOYA ARIAS, LUIS EMILIO MOSQUERA MORENO, JOSÉ MARIN MORENO VILLAREAL, BENJAMÍN MORENO VILLAREAL, HUGO JIMÉNEZ DÍAZ, FERNANDO GUTIÉRREZ TRUJILLO, ISAÍAS GONZÁLEZ QUIZA, LINCOL GÓMEZ CASAS, JORGE ESCOBAR BELTRÁN, ISAÍAS CHARRY MORENO, PEDRO CHARRY LOZANO, GUSTAVO CARDOZO RAMÍREZ, JUAN CARLOS CÁRDENAS PÉREZ, ARIEL CAICEDO REYES, REINEL BONILLA HORTA, EDGAR RIAÑO YEPEZ y AGUSTÍN CALVO PUENTES.

ANTECEDENTES Ante el Circuito Neiva, la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol S.A., promovió demanda en contra de los citados demandados, para obtener, mediante el trámite de un proceso ordinario laboral se les condene al pago de las sumas de dinero allí relacionadas y recibidas por cada uno de ellos de la entidad demandante, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela proferido la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 4 de junio de 2010 que amparó los derechos fundamentales a la « IGUALDAD, ASOCIACIÓN SINDICAL y MOVILIDAD EN EL SALARIO» en virtud de lo cual ordenó a ECOPETROL S.A., para que en el término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación de dicha decisión «efectúe el incremento de salarios de los accionantes -hoy demandados- con la consiguiente reliquidación de sueldos y prestaciones sociales de orden legal y convencional a que tienen derecho los actores respecto al período comprendido entre el 1º de enero de 2003 hasta el 8 de junio de 2006 bajo las mismas condiciones que le fueron otorgadas a los trabajadores no sindicalizados, aumento que tendrá incidencia salarial y prestacional tanto legal como convencional, sumas que se pagaran debidamente indexadas», y que revocó la Corte Constitucional mediante sentencia de Revisión T-1003 de 6 de diciembre de 2010; junto con la indexación, los intereses legales y las costas del proceso.

Por reparto, correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, quien, mediante providencia del 9 de junio de 2014, considera que reúne los requisitos del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, admite la demanda y ordena la notificación a los demandados y correr los traslados respectivos. En trámite de notificación a los demandados, el apoderado de la entidad demandante mediante escrito de 24 de febrero de 2015, solicita al juez de conocimiento la adición del auto admisorio de la demanda por cuanto se omitió incluir como demandado al señor Jorge Suárez, pese a estar relacionado en el escrito inicial.

Previo a decidir lo pertinente, mediante providencia del 13 de abril de 2015, de manera oficiosa, dedujo que carecía de competencia, al considerar que: No obstante la presente demanda haber sido admitida mediante auto del 9 de junio de 2014 y haberse vinculado algunos demandados, encuentra el juzgado, al analizar los hechos de manera exhaustiva, con el fin de evitar nulidades, el juzgado estima que al haberse revocado el fallo de tutela por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, concediendo unos derechos laborales tramitada ante el Juzgado Cuarto Laboral de Cúcuta y cuyo fallo de primera instancia fue proferido el 30 de abril de 2010, negando los derechos, y a su vez revocada por la Corte Constitucional en revisión, lo procedente para obtener el cumplimiento del mismo es adelantar el respectivo incidente de desacato establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-367- de 2014. […] Nótese que las pruebas que sustentan la demanda ordinaria son los fallos de tutela proferidos en primera, segunda instancia y en revisión por la Corte Constitucional y los pagos efectuados a los hoy demandados, en obediencia a dicha acción de tutela.

Por tanto el conocimiento del presente asunto le corresponde a la jurisdicción constitucional y en este caso el juez competente es el Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta. Así, como lo incumplido es un fallo de tutela, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción constitucional, el juez constitucional que conoció de la misma, o sea el Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, es quien debe proceder conforme a lo ordenado por el Decreto 2591 de 1991, ante el incumplimiento de los fallos de tutela, específicamente en sus artículos 27 que establece el trámite de cumplimiento y el artículo 52 sobre el incidente de desacato y la sentencia C-367 de 2014, que declaró exequible el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política (diez días luego de admitido el incidente de desacato).

Por lo que ordenó remitir el proceso al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, quien es el competente, decisión contra la cual el apoderado de la parte actora interpuso sin éxito recurso de reposición y apelación, mediante proveído del 25 de mayo de 2015 se mantuvo la decisión y se denegó la apelación. Inconforme con lo dispuesto insistió en la revocatoria de dicha determinación, que negó por providencia de 11 de junio de 2015.

Recibido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta mediante providencia del 25 de agosto de 2015, consideró que analizada la demanda y sus anexos se establece que lo pretendido es el reintegro de las sumas canceladas por Ecopetrol S.A., en virtud de un fallo de tutela que revocó la Corte Constitucional, por lo que corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y como quiera que dicho juzgado no encaja dentro de ninguna de las opciones que consagra dicha preceptiva, por lo no es posible admitir la competencia del presente asunto.

Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero aduce que al pretenderse el reintegro de las sumas pagadas por la entidad demandante en cumplimiento de un fallo de tutela que luego revocó la Corte Constitucional, debe continuar conociendo el juez constitucional de primera instancia, por lo que es al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta a quien le corresponde asumir el conocimiento del proceso; mientras que el segundo invocando el artículo 5 del C. P.T. y S.S aduce que en este caso el factor de competencia, lo es por el domicilio de los demandados conforme lo eligió la entidad demandante, por lo que es el Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva el competente para conocer del asunto.

En lo que interesa para los efectos de la presente decisión, resulta pertinente precisar, que lo perseguido en el presente proceso es obtener la devolución de las sumas pagadas a cada uno de los demandados en cumplimiento de lo dispuesto por el juez constitucional que ordenó el incremento de salarios de los accionantes -hoy demandados- « con la consiguiente reliquidación de sueldos y prestaciones sociales de orden legal y convencional a que tienen derecho los actores respecto al período comprendido entre el 1º de enero de 2003 hasta el 8 de junio de 2006 bajo las mismas condiciones que le fueron otorgadas a los trabajadores no sindicalizados, aumento que tendrá incidencia salarial y prestacional tanto legal como convencional», debidamente indexadas, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 4 de junio de 2010 y revocada por la Corte Constitucional en sentencia T-1003 de 6 de diciembre de 2010, por lo que de dicho asunto conoce la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral y seguridad social, al tratarse de un conflicto jurídico relacionado directa o indirectamente de un contrato de trabajo, conforme lo establece el numeral 1º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, modificado por el art. 2º Ley 712 de 2001.

Por tanto, el llamado a ser aplicado por las autoridades judiciales en este asunto, es el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, modificado por el art. 3º Ley 712 de 2001, que prevé: ARTICULO 5º COMPETENCIA POR RAZON DEL LUGAR O DOMICILIO. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

En estricta sujeción a dicho referente legal, como regla general, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez laboral del circuito del último lugar donde haya prestado el servicio o en su defecto el del domicilio del demandado. En el sub lite la demanda se instauró ante los Juzgados Laborales del Circuito de Neiva, que están facultados para conocer, así se desprende de la lectura atenta de la demanda instaurada contra los demandados, que el acápite de competencia señaló « domicilio de los demandados» en armonía con las direcciones de notificaciones que todos tienen su domicilio en dicha ciudad, de modo que al presentar su demanda ante el juez laboral del circuito de Neiva, reparto, indudablemente la parte actora eligió entre las opciones que le otorga el citado referente legal -artículo 5° del CPTSS-.

Siendo en consecuencia, determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda; y siendo la opción seleccionada atendible para determinar el factor de la competencia territorial, en conformidad con lo expresado en el escrito genitor.

Así las cosas, es claro que la entidad demandante optó por el domicilio de los demandados al presentar su demanda en la ciudad de Neiva, con prescindencia del lugar donde se tramitó la acción de tutela que originó los pagos cuya devolución se persigue en el presente trámite, el cual resulta del todo ajeno como factor determinante de competencia dentro de un proceso ordinario laboral, contrario a lo concluido por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva, por tanto, se dirimirá el presente conflicto, declarando que es este Juzgado el que está investido de competencia suficiente para conocer del presente asunto, sin que en el radique razón alguna para despojarse de ella.

En consecuencia, el llamado a conocer de este asunto, es el Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva, y será allí donde se devolverán las diligencias para que se continúe sin más dilaciones con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en el sentido de declarar que a la primera autoridad judicial mencionada le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A., contra Omar Viana Madera, Jorge Suárez, Juan Carlos Mora Sánchez, Benjamín Herrera Molina, Rafael Tovar, Fabio Quintero Patiño, Octaviano Vanegas, Jorge Iván Tovar Sánchez, José Alfonso Suárez Moreno, Jairo Sánchez Trujillo, Arcesio Sánchez Charry, José Orlando Salazar Perdomo, Carlos Julio Salazar Macías, Marco Aurelio Rojas Falla, Luis Eduardo Pérez González, Guillermo Perdomo Dussan, José Famir Murcia Villareal, Miguel Ángel Moya Arias, Luis Emilio Mosquera Moreno, José Marín Moreno Villareal, Benjamín Moreno Villareal, Hugo Jiménez Díaz, Fernando Gutiérrez Trujillo, Isaías González Quiza, Lincol Gómez Casas, Jorge Escobar Beltrán, Isaías Charry Moreno, Pedro Charry Lozano, Gustavo Cardozo Ramírez, Juan Carlos Cárdenas Pérez, Ariel Caicedo Reyes, Reinel Bonilla Horta, Edgar Riaño Yépez y Agustín Calvo Puentes, y allí se enviará el expediente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2 11