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AL574-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL574-2023 Radicación n. 96617 Acta 08 Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARMEN EMILIA OLARTE DE CASTRO contra la empresa CEMENTOS ARGOS S.A. I.

ANTECEDENTES Carmen Emilia Olarte de Castro, demandó en proceso ordinario laboral a la empresa Cementos Argos, con el fin que se declaré el derecho que le asiste a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Manuel José Castro Agudelo y, en consecuencia, se condene reconocimiento y pago de la prestación, a partir Radicación n.° 96617 SCLAJPT-06 V.00 2 14 de noviembre de 2011; los intereses moratorios, costas, agencias en derecho y lo que ultra y extra petita resulte demostrado.

El conocimiento del asunto, correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante providencia del 19 de julio de 2022, consideró no ser competente, y por ende, rechazó la demanda con fundamento en el artículo 5°del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; para ello, adujo, que en el acápite de notificaciones del escrito primigenio se señaló, que la empresa demandada tiene su domicilio en la ciudad de Barranquilla, información que confirmó con el certificado de existencia y representación legal allegado al plenario; por lo anterior, consideró que son los juzgados laborales del circuito de esta capital, quienes tienen la competencia para resolver el presente asunto.

El proceso fue asignado al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que a través de proveído de 30 de septiembre de 2022, consideró que no estaba facultado para asumir su conocimiento y propuso la colisión negativa de competencia, señalando, que: […] «Ahora bien, es cierto de que conformidad con el artículo 5 del CPLySS (sic) se indica que la competencia como regla general dispone corresponderá al último domicilio donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante, sin embargo, discrepa este Despacho con la decisión del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, pues si bien a folio 36 del expediente digital se evidencia como ciudad de domicilio principal la ciudad de Barranquilla, también es cierto que este documento se refleja claramente como ciudad de Radicación n.° 96617 SCLAJPT-06 V.00 3 domicilio para NOTIFICACIONES JUDICIALES la ciudad de MEDELLIN».

(subraya dentro del texto). Por lo anterior, ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia negativo que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Noveno Laboral del Circuito de Medellín y Once Laboral del Circuito de Barranquilla, consideran no ser los competentes para dirimir el presente asunto, pues el primero aduce que el domicilio principal de la entidad demandada es la ciudad de Barranquilla, por tanto, es a los jueces laborales de dicho distrito a quienes corresponde asumir el conocimiento del proceso.

Por su parte, la segunda autoridad judicial memorada, esgrimió su falta de competencia al amparo de lo preceptuado por el artículo 5° del C.P.L. y S.S., lineamiento a partir del cual concluyó, que teniendo en cuenta la localidad donde se radicó la demanda, el actor excluyó a los Radicación n.° 96617 SCLAJPT-06 V.00 4 Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla de dicho factor; en tal virtud, determinó que el conocimiento del asunto debía ser asignado al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín. Pues bien, sea lo primero señalar, que el artículo 5 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001, establece lo siguiente: ARTICULO (sic) 5o.

COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. De la normativa transcrita se desprende, que para fijar la competencia, la parte demandante tiene la posibilidad de escoger entre el juez del último lugar donde el trabajador prestó el servicio o, en su defecto, el del domicilio del convocado, garantía que la jurisprudencia y doctrina han denominado “fuero electivo”.

Revisado el escrito inaugural, observa la Sala, que el actor, en el acápite de competencia, señaló: «Es suya señor juez, por la naturaleza del asunto, por el domicilio del demandante y por la cuantía, la que estimo superior a los VEINTE salarios mínimos legales mensuales, al tenor del Art. 12 del C. de P. Laboral y la ley 1395 de 2010»; debe destacarse, que en los hechos de la demanda no se indició, la ciudad o municipio donde prestó el servicio el causante señor Manuel José Castro Agudelo (fallecido), en favor de la entidad Cementos Argos S.A. Radicación n.° 96617 SCLAJPT-06 V.00 5 En este orden, pertinente resulta advertir para los propósitos de la presente decisión, que en el caso sub examine, la accionante presentó su demanda ante los Jueces Laborales del Circuito de Medellín, correspondiendo el reparto del proceso para su conocimiento al Juez Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad, autoridad que al realizar el examen inicial del escrito genitor, debió advertir que existía una falta de claridad en el factor de competencia, y requerir a la accionante, para que previo a rechazar de plano la demanda interpuesta, indicara cuál es el factor determinante que escogió para la radicación de su escrito, teniendo en cuenta las dos hipótesis que contempla el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, por el último lugar de la prestación del servicio o por el domicilio del demandado.

Así las cosas, es dable recordar que, como lo ha hecho esta Corte en múltiples ocasiones, cuando un despacho judicial observa que no existe claridad acerca de la determinación de la competencia por factor territorial en un proceso, lo más acertado es, requerir al demandante para que ejerza en debida forma su fuero electivo, a fin de evitar que se reemplace injustificadamente su voluntad.

Ahora bien, se advierte, que en el presente caso, existe duda acerca de la voluntad de la parte activa para determinar el fuero que le asiste, pues, en el libelo introductor, ésta expresó: «Es suya señor juez, por la naturaleza del asunto, por el domicilio del demandante y por la cuantía, la que estimo superior a los VEINTE salarios mínimos legales mensuales, al tenor del Art. 12 del C. de P. Laboral y la ley 1395 de 2010». […] (Subraya de la Sala) Radicación n.° 96617 SCLAJPT-06 V.00 6 En estas precisas condiciones, no existe justificación para que el juez que desde un comienzo asumió el conocimiento del trámite, se desprendiera del mismo por su propia iniciativa y declarara oficiosamente su falta de competencia, omitiendo lo establecido por el estatuto procesal del trabajo en armonía con las disposiciones pertinentes del Código General del Proceso.

Por lo expuesto, esta Corporación dispondrá remitir el proceso al Juez Noveno Laboral del Circuito de Medellín, a efectos de que adopte los correctivos pertinentes, esto es, requerir a la parte demandante para que ejerza en debida forma su fuero electivo, y de tal modo evitar reemplazar injustificadamente su voluntad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: REMITIR el presente asunto al JUEZ NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUEZ ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO. Radicación n.° 96617 SCLAJPT-06 V.00 7 Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 96617 SCLAJPT-06 V.00 8 No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚNIGA ROMERO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 17 de abril de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.°052 la providencia proferida el 08 de marzo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 20 de abril de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 08 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________