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AL574-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72400 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL574-2017 Radicación n.° 72400 Acta No.02 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). GILBERTO DE JESÚS URIBE QUIROZ VS. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – HOY COLPENSIONES. Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado principal del recurrente, GILBERTO DE JESÚS URIBE QUIROZ, contra el auto proferido por esta Sala el 12 de octubre de 2016, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario que adelanta en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Por auto del 15 de junio del 2016, se admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante recurrente contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y se corrió el traslado a la parte recurrente a fin de que lo sustentara; dicho término inició el 23 de junio de 2016 y venció el 22 de julio siguiente, sin que dentro del plazo del traslado fuera recibida sustentación del recurso; que el 19 de julio de igual año, se allegó vía correo electrónico sustitución de poder conferido al abogado SERGIO ALBERTO SUAZA QUINTERO para actuar en representación del recurrente, y el 29 de julio de 2015 el apoderado principal del señor Gilberto de Jesús Uribe Quiroz presentó demanda de casación. Mediante auto del 12 de octubre de 2016, notificado por estado el 21 de igual mes y año, se declaró desierto el recurso, en razón de que el apoderado de la parte recurrente presentó demanda de casación por fuera del término que le fue concedido y se le reconoció personería al abogado sustituto.

Oportunamente, el 25 de octubre de 2016, el apoderado principal de la parte recurrente formuló recurso de reposición contra el auto anteriormente citado, con fundamento en que la decisión que adoptó esta Sala, en virtud de la constancia secretarial no se ajusta a la realidad fáctica y probatoria, toda vez que la prueba documental revela que se presentó poder de sustitución el día 19 de julio de 2016, fecha en la cual todavía no había vencido el término para sustentar el recurso, pues quedaban dos días hábiles, como se puede verificar en la página de consulta de procesos de la rama judicial y con la confirmación de recepción que le envió por correo electrónico el escribiente nominado de la secretaria.

Adujo que conforme a lo anterior, con la presentación de la sustitución de poder el término de traslado se suspendía, para luego continuar una vez le fuera reconocida personería al abogado sustituto para actuar dentro del proceso; que no es procedente la devolución del expediente al despacho de origen, pues lo adecuado es continuar con el trámite del recurso a fin de pasar a calificar la demanda de casación enviada y recibida satisfactoriamente el 29 de julio del presente año; que de no entenderse así, se estarían desconociendo los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia y los artículos 84 y 107 del CPC., que a groso modo indican la forma de presentación y recepción de los memoriales y su incorporación. Por tanto, solicita que se reponga la decisión proferida el 12 de octubre de 2016.

II. CONSIDERACIONES Señala el apoderado del recurrente que se debe reponer el auto de fecha 12 de octubre de 2016, mediante el cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación presentado contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2015, por cuanto, en su criterio, la sustitución de poder presentada el 19 de julio de 2016, suspendía el término de traslado, el cual debía ser reanudado luego de reconocer personería al abogado sustituto.

Revisada la actuación, es de resaltar que la sustitución de poder fue presentada vía correo electrónico el 19 de julio de 2016, con posterioridad a la instrucción impartida al interior de esta corporación por la Presidencia de la Sala de Casación Laboral, a través de la circular del 19 de mayo de 2016, que fue debidamente publicada el 23 de igual mes y año, donde se indicó «en los procesos en los que haya renuncias o revocatorias de poder, sustituciones o cambios de apoderado por cualquier razón, no se deben entrar los expedientes al despacho hasta tanto no estén vencidos los términos en curso», por tanto, desde la data en que se publicó dicho acto los litigantes fueron enterados de la posición de esta Sala sobre el asunto aquí discutido; en consecuencia, resultaba claro que el poder de sustitución en este caso no tenía la virtud de suspender el término de traslado que se estaba surtiendo; por consiguiente, vencido el plazo sin que se hubiere presentado la demanda de casación lo que procedía era declarar desierto el recurso, por ende, no hay lugar a reponer la decisión atacada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el 12 de octubre de 2016, que declaró desierto el recurso de casación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 5