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AL5739-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

LEY 712 DE 2001Ley 1151 de 2007Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación nº 72608 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente AL5739-2015 Radicación n° 72608 Acta 34 Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLADYS MARÍA OROZCO DE ORJUELA y MARÍA AMALFI ORJUELA OROZCO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Ante el Circuito de Armenia, las señoras Gladys María Orozco de Orjuela y María Amalfi Orjuela Orozco en calidad de interesadas por vocación hereditaria de la sucesión ilíquida del pensionado Juan Crisóstomo Orjuela Cuellar promovieron demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para obtener, mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas y no cobradas por el causante entre el mes de marzo de 2008 y el 4 de mayo de 2010, los intereses moratorios de las mesadas adeudadas, la indexación y las costas del proceso.

Por reparto, correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, quien, en auto de fecha 3 de junio de 2015, consideró que carece de competencia para conocer de la acción, con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, al observar que la resolución No. 004048 del 24 de julio de 1996 mediante la cual se reconoció la pensión de invalidez al causante Juan Crisóstomo Orjuela Cuellar lo expidió el extinto Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda y acorde con la jurisprudencia de esta Sala que reproduce CSJ AL 17 abril, 2007 rad. 31800, el competente para conocer del presente asunto es el juez laboral del circuito de la seccional donde se reconoció dicho derecho, en consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias por reparto, al Juez Laboral del Circuito de Pereira (folio 41 y 42), decisión contra la cual el apoderado de la parte actora interpuso sin éxito recurso de apelación, mediante proveído del 22 de junio de 2015 se negó por improcedente.

Al corresponderle el asunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante providencia calendada 7 de julio de 2015, con fundamento en la misma disposición se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso, tras señalar que la misma radica en cabeza del juez donde se haya surtido la reclamación administrativa, que para el presente lo es el juzgado remitente, por tanto dispuso la devolución del expediente a la oficina de reparto de la ciudad de Armenia para ser repartido a los jueces laborales de ese circuito.

Por reparto fue asignado el expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito, quien ordenó la remisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, a quien se le repartió inicialmente el asunto. Allegado nuevamente el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, que conforme lo actuado y luego de insistir en los argumentos expuestos en su anterior providencia y precisar que su homólogo desatendió el trámite relativo al conflicto de competencia donde lo procedente no es la devolución del expediente a dicho juzgado, si no plantear un conflicto negativo de competencia y remitirlo a la autoridad judicial competente para dirimirlo, por ello, ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia y Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero aduce que el pago de las mesadas causadas y no cobradas que se pretende el derecho pensional fue reconocido por el ISS Seccional Risaralda, por lo que es a los jueces del Circuito de Pereira a quienes les corresponde asumir el conocimiento del proceso, mientras que el segundo sostiene que la reclamación administrativa del derecho reclamado se presentó en la ciudad de Armenia, por lo que es el Juez Laboral del Circuito de ese lugar el competente para conocer del asunto.

En lo que interesa para los efectos de la presente decisión, resulta pertinente precisar, que las demandantes instauran acción contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, como entidad que asumió las funciones del liquidado Instituto de Seguros Sociales en relación con el régimen pensional de Prima Media con Prestación Definida y creada por la Ley 1151 de 2007 -artículo 155-, por lo que se tendrá en cuenta el marco normativo que regula el funcionamiento de esta última entidad, que al igual que la anterior, conforma el Sistema de Seguridad Social Integral.

Por lo que las demandantes debían remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8º de la Ley 712 de 2001, a efectos de establecer el juez competente, que prevé: «ARTICULO 11 MODIFICADO LEY 712 DE 2001 ART.8º COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL.

En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil».

En estricta sujeción a dicho referente legal, como regla general, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez laboral del circuito del domicilio de la entidad demandada o en su defecto el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa. Ahora, en cuanto al domicilio de la demandada, se tiene que de conformidad con la Ley 1151 de 2007 -artículo 155- el domicilio de la entidad es la ciudad de Bogotá, por lo que, inicialmente, los Juzgados Laborales del Circuito de esta ciudad tendrían competencia para conocer de este asunto.

En relación al lugar donde se agotó la reclamación administrativa, la Sala advierte de la documental vista al interior del expediente que no aparece prueba que permita verificar de forma clara y fehaciente el lugar dónde efectivamente se surtió la correspondiente reclamación administrativa, en tanto únicamente se aportó la petición en tal sentido sin ninguna remisión, ni acuse de recibido por parte del destinatario y la respuesta a dicha solicitud, esto es, la Resolución GNR 376758 del 23 de octubre de 2014, expedida por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de Colpensiones en Bogotá, cuya notificación se surtió en la ciudad de Armenia (fl. 19), de las cuales no se puede inferir que la reclamación se hubiese presentado en  esta última ciudad; de ahí que no tendría ese despacho competencia para conocer de la presente demanda.

Sin embargo, en asuntos como el que ocupa la atención de la Corte, donde se persigue un beneficio derivado de una pensión ya concedida, tal es el caso de las mesadas causadas y no cobradas por el de cujus que guarda relación directa con la obligación principal, esto es, la pensión de invalidez que le fue otorgada, pues la misma se origina de la reclamación de las mesadas pensionales por un lapso determinado, resuelto está que la competencia radica en el juez del lugar de la seccional donde se reconoció el derecho pensional; planteamiento jurisprudencial que mantiene vigencia, dado que la norma que disciplina el presente asunto –art. 11 CPTSS- no ha sido objeto de reforma.

Cumple citar, el auto CSJ AL, 8 de febrero de 2007, rad. 31151, donde se razonó: En el sub examine el actor optó por el juez del lugar en donde surtió la reclamación administrativa, como aparece señalado en el capítulo correspondiente del libelo incoatorio. No obstante, la circunstancia que generó la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita el actor, fue reconocida por la Seccional Risaralda, por lo que, se alega que la reclamación judicial por dicho reajuste debe efectuarse ante los juzgados de Pereira.

Corresponde, en consecuencia, elucidar si el incremento pensional que pide el demandante, debe reclamarlo ante la seccional del ISS que le reconoció la prestación por vejez o si tiene libertad de hacerlo ante otra. La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (artículo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma.

Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor. Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias.” En el sub lite, es un hecho incuestionable que el derecho pensional del causante, cuyo pago de mesadas causadas y no cobradas persiguen las demandantes, fue reconocido al pensionado fallecido Juan Crisóstomo Orjuela Cuellar mediante resolución No. 004048 del 24 de julio de 1996, proferida por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda, que obra al interior del proceso, vista a folio 31 por lo que, según el criterio de esta Corporación al que se hizo alusión en precedencia, los competentes para asumir el conocimiento de este asunto, son los Jueces Laborales de esa ciudad, por razón del lugar donde se reconoció la prestación. En un asunto de circunstancias similares al presente, esta Sala en providencia CSJ AL745-2013, se pronunció en el mismo sentido: Así, al ser un hecho incuestionable que la pensión de vejez del actor, le fue reconocida mediante resolución N° 00141 del 18 de enero de 2000, proferida por el ISS, Seccional Antioquia – Medellín (folios 11 y12), según el criterio de ésta Corporación al que se hizo alusión en precedencia, los Jueces Laborales de dicho Municipio, son los competentes para asumir el conocimiento de este asunto.

En consecuencia, el Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, es el llamado a conocer de este proceso, quien deberá estudiar la admisión de la demanda y adoptar las decisiones que le competen, y por tanto, será allí donde se devolverán las diligencias. De ahí que conforme al criterio de esta Corporación al que se hizo alusión en precedencia, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Pereira, sea el competente para conocer del presente asunto y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, en el sentido de declarar que a la primera autoridad judicial mencionada le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por las señoras Gladys María Orozco de Orjuela y María Amalfi Orjuela Orozco contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, y allí se enviará el expediente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia Notifíquese y Cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2 10