CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 72268 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL5735-2015 Radicación n° 72268 Acta 34 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado de la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P ELECTRICARIBE, contra el auto de fecha 3 de junio de 2015, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual decidió no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2015 pronunciada dentro del dentro del proceso ordinario laboral promovido por HÉCTOR LORENCIO TERÁN MEDINA, contra la recurrente.
ANTECEDENTES: De las copias allegadas a esta Corporación, se sabe que mediante sentencia proferida el 18 de abril de 2013 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó a la demandada Electrificadora del Caribe S.A. ELECTRICARIBE, a reajustar la pensión plena convencional de jubilación o mayor valor del actor, « en un 15% anual para los años 2006 al 2010 y 2013 en consecuencia pagar la diferencia entre este y el reajuste que ha venido aplicando con base en el IPC reflejado en cada una de las mesadas pensionales, las diferencias que resulten para los años siguientes deberán ser indexadas».
Declaro no prósperas las excepciones de pago, cosa juzgada y la genérica propuesta por la demandada y próspera la excepción de prescripción y en consecuencia se deberán las diferencias pensionales a partir del « 13 de junio de 2009, de la siguiente manera: 2009……. $ 662.771.83 2010……. $ 975.979,01 2011……. $1.006.917,54 2012……. $1.044.475,66 2013……. $1.426.619,88» Así mismo impuso costas a cargo de la demandada.
A través de la sentencia que se pretende recurrir en casación, calendada 22 de abril de 2015, el Tribunal al definir el recurso de apelación interpuesto por la demandada, modificó parcialmente la sentencia de primer grado, numerales 1 y 3, para en su lugar: Primero. Condenar a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a reajustar la pensión plena convencional de jubilación sobre el mayor valor del señor HÉCTOR FLORENCIO TERÁN MEDINA, en un 15% anual conforme a lo estatuido en el art. 1º de la Ley 4ª de 1976, norma aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º, parágrafo 1º de la convención colectiva vigente para los períodos 1983-1985 y artículo 106, parágrafo 3º de la compilación de Convenios Colectivos 1998-1999, en su artículo 106.
TERCERO. Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción y en consecuencia, condenar a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al señor HÉCTOR FLORENCIO TERÁN MEDINA las diferencias pensionales resultantes entre la mesada pagada y la reajustada, a partir del 13 de junio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2013, así: AÑO DIFERENCIAS 2009 594.091.86 2010 843.014.89 2011 1.006.917,00 2012 1.044.475,00 2013 1.426.619,00 Igualmente cuantificó el retroactivo de las mismas por valor de $64.989.657,52 con la respectiva indexación de acuerdo al IPC que certifique el Dane y absolvió « de los reajustes solicitados desde los años 2014 en adelante».
Y la confirmó en todo lo demás. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso, dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado, mediante proveído calendado 3 de junio de 2015 (folios 427 a 429), para lo cual el juez de segundo grado, argumentó falta de interés para recurrir por parte de la accionada, toda vez realizadas las operaciones respectivas, de las condenas impartidas hasta la fecha del fallo de segundo grado, que comprenden tanto la diferencia pensional cuantificada en la misma sentencia ( $64.989.657,52) como indexación de dichos valores ($6.775.069), totalizó la suma de $71.764.727.
Contra esa decisión interpuso en tiempo el recurso de reposición para lo cual argumentó que « para los efectos del llamado interés para acudir a la sede extraordinaria se han deducido sumas respecto de las cuales se estableció la prescripción», pues en su sentir, para determinar el interés jurídico para casación no solo se debe incluir los montos obtenidos por el juez de alzada, sino que debe comprender, además las sumas correspondientes al lapso cobijado por el fenómeno de la prescripción, por cuanto estima que «el monto autorizado a deducir por cuenta de una excepción, cualquiera que esta fuese, no es asunto que afecte en sí mismo el interés para recurrir, por cuanto no es el monto asociado ontológicamente a la “condena”, es decir, a la aceptación total o parcial de lo pretendido por el actor», y además se desconoce la jurisprudencia de esta Corporación sobre la prescripción (CSJ SL 1 marzo, 2011 rad. 39396); en subsidio, la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja.
Mediante providencia del 26 de junio de 2015, el colegiado consideró para mantener el auto impugnado que para la cuantificación del interés jurídico para recurrir no se han de tomar en consideración los elementos fulminados por prescripción sino las condenas efectivas relativas a los reajustes de Ley 4ª de 1976 con las consecuentes diferencias pensionales del 13 de junio de 2009 – en virtud de la prescripción- hasta el 31 de diciembre de 2013 debidamente indexadas, acorde a la jurisprudencia de esta Sala, conforme a la estimación que efectuó al momento de negar la concesión del recurso extraordinario y ordenó expedir las copias, dando inicio al trámite de la queja.
(fls. 433-438). Al sustentar este recurso ante la Sala, el impugnante reitera en términos generales el argumento expuesto ante el juez colegiado, que si bien se muestra conforme con la cuantificación efectuada por el ad quem, en su sentir, estima que no calculó en forma completa el gravamen impuesto por la sentencia que se pretende impugnar en casación, por cuanto al declararse parcialmente probada la excepción de prescripción de las diferencias pensionales anteriores al 13 de junio de 2009, dedujo dichos valores para efectos de la determinación del interés jurídico para recurrir de la demandada, con lo que se le limitó el acceso al recurso de casación y se desatendió la jurisprudencia de esta Sala respecto a la figura de la prescripción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Se comienza por advertir que la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandado, el valor de las condenas liquidadas hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, habida cuenta que lo que en verdad se estima para estos efectos es el costo económico que implique para la parte accionada una pérdida por virtud de las condenas decretadas y que justamente se consolida en la fecha de proferimiento de la sentencia correspondiente.
En efecto, el interés jurídico para recurrir del demandado está representado en las condenas impuestas por la sentencia de segundo grado a favor del actor al confirmar y modificar las impartidas por el a quo, que corresponden al pago de los reajustes pensionales en la forma antes reproducida y cuantificados por el juez colegiado para decidir sobre la concesión del recurso extraordinario con las precisiones en ella contenida, obtuvo la suma de $71.764.727, por lo que negó la casación a la parte demandada; sin que sobre dicho valor el recurrente en queja hubiera expresado disentimiento alguno, por el contrario lo comparte.
Así por tanto, el recurrente en queja al no discrepar del cálculo anterior y residir su inconformidad únicamente en la falta de estimación de los reajustes pensionales en la forma que lo solicitó el actor en su demanda, al pretender que sean incluidos para efectos de cuantificar su interés para acceder a casación. Empero, olvidando el recurrente en queja, que dichos reajustes no forman parte de la condena impuesta, por lo que no es procedente considerarlos para establecer el interés económico para recurrir, pues este solo puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido impuestas, los que por tanto, deben ser excluidos por haber quedado cobijados por el fenómeno de la prescripción, con prescindencia del acierto de lo decidido por los juzgadores sobre la aplicación de dicha figura en relación con la obligación suplicada y objeto de condena, en virtud de lo cual no la conforman y, por ello, no pueden integrar el agravio que le irroga la sentencia de segundo grado, para acceder al recurso extraordinario.
Cumple citar lo sostenido por este Corporación en un asunto de similares características CSJ AL 6 dic, 2011, Rad. 53123, donde precisó la Sala: El recurrente en queja no cuestiona el dicho cálculo, sino que no se tengan en cuenta las causadas desde la primera mesada de enero de 1999, que es desde cuando alega venció su obligación de cubrirlas, dado el acto de la conciliación. No obstante, olvida que tales cotizaciones no fueron parte de la condena que se le impuso y que, por ende, no pueden ser tenidas en cuenta para efectos de calcular el agravio que le causa la sentencia del juzgador de segundo grado.
Esto es, por haber quedado cubiertas por el fenómeno de la prescripción, con independencia del acierto de la decisión de los juzgadores sobre la aplicación de la dicha figura a la obligación reclamada y objeto de la condena, lo cierto es que no hacen parte del valor de ésta y, por tanto, no pueden ser colacionadas en el llamado interés jurídico para recurrir en casación. Significa lo anterior, que el Tribunal no incurrió en el desacierto que le enrostra la censura, cuando concluyó que el monto de la condena, cuantificados los reajustes pensionales conforme lo ordenado en la sentencia cuya revisión de legalidad intenta la parte demandada, no alcanza el mínimo contemplado por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así, sin mayores consideraciones se establece que no se cumplen los requisitos exigidos por la ley, pues es una suma inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales, requeridos para la concesión del recurso extraordinario con arreglo al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente para la presente anualidad, data en que se profirió la sentencia de segunda instancia y que equivale a la suma de $77.322.000, que por lo explicado, el demandado carece de interés jurídico para recurrir.
En suma, el razonamiento del recurrente no logra destruir, los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, por lo que no se equivocó el fallador de segunda instancia, al denegar el recurso de casación propuesto por el demandado, que se declarará bien denegado. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el apoderado de la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso instaurado contra la recurrente por HÉCTOR LORENCIO TERÁN MEDINA.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10