Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL5733-2021 Radicación n.°91449 Acta 41 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre la admisión de la solicitud de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral- Sala de Descongestión No. 3, el 21 de noviembre de 2018, dentro del proceso promovido por JOSÉ ÉDGAR CHARRY MOLINA y otro contra la extinguida CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM), proceso radicado al número 13001310500720080042100.
I.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Radicación n.° 91449 SCLAJPT-06 V.00 2 Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), a través de apoderado judicial, presentó de la revisión contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018, por la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por José Édgar Charry Molina y otro contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM), mediante la cual casó la sentencia proferida el 27 de febrero de 2012 por el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y Santa Marta – Sala Primera de Decisión que confirmó la dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena – Adjunto el 15 de diciembre de 2010.
Lo anterior por configurarse la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con la cual pretende que se invalide la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018, por la Sala Laboral de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia (sin indicar su número), que casó la decisión del Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y Santa Marta de 27 de febrero de 2012 y en su lugar confirmó la pronunciada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena – Adjunto el 15 de diciembre de 2010; en su reemplazo, se deje incólume la de segundo grado.
Igualmente, que se declare que no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo 2003- 2004 de Telecartagena, por cuanto el ahora demandado Radicación n.° 91449 SCLAJPT-06 V.00 3 cumplió con la edad requerida después del 31 de diciembre de 2004, esto es, con posterioridad a la vigencia de la convención colectiva, dado que arribó a los 50 años de edad el 29 de diciembre de 2006, data para la cual ya no era trabajador activo y tampoco estaba vigente la señalada convención; que se declare que al ahora demandado no le es aplicable la convención colectiva, por existir denuncia del citado acuerdo convencional, realizada el 28 de diciembre 2004 por parte de Telecartagena en Liquidación, la que indicaba que la misma tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004.
En consecuencia se ordene al demandado a restituir a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), la totalidad de los dineros percibidos y recibidos en exceso, como consecuencia de las ordenes impartidas en las sentencias objeto de revisión y en adelante en forma actualizada e indexada de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., junto con los intereses moratorios estipulados en el artículo 192 ibidem, sobre los valores pagados en virtud a la sentencia objeto de revisión. II.
CONSIDERACIONES El artículo 30 de la Ley 712 de 2001 prevé la revisión como recurso extraordinario en materia laboral, en los siguientes términos:
ARTICULO 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de La Sala Laboral de la Corte Radicación n.° 91449 SCLAJPT-06 V.00 4 Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios.
Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, cuyo texto preceptúa:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Indicó también que la misma «se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código» y «podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código» y adicionó las siguientes causales: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Así mismo, el Decreto 575 del 22 de marzo de 2013, que modificó la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y determinaron las funciones de sus Radicación n.° 91449 SCLAJPT-06 V.00 5 dependencias, previó en el artículo 6, las funciones de la entidad recurrente, entre ellas, la de: Adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen, de manera que se encuentra legitimada para instaurar el presente recurso extraordinario.
En este orden de ideas, procede la Sala al estudio de su admisión, para lo cual debe tenerse en cuenta, además de las causales de revisión previstas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001 respecto de sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en los procesos ordinarios; lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, únicamente en relación con el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Para ello, es necesario que se interponga con sustento en las causales taxativas definidas por el legislador, que, para el presente asunto, serían las señaladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto, el reconocimiento de la pensión cuestionada se originó en providencias judiciales. Así, el trámite procesal debe sujetarse a lo previsto en los artículos 32 a 34 de la Ley 712 de 2001, conforme a los cuales, se debe formular demanda con las exigencias allí establecidas, las que, de encontrarse satisfechas, generarían su admisión y posterior traslado a los opositores, pero en caso contrario, conducirían a su inadmisión a efectos de Radicación n.° 91449 SCLAJPT-06 V.00 6 subsanar los defectos advertidos en el término judicial que señale la Corte, ante la ausencia de norma que lo establezca.
En virtud a lo anterior, debe decirse que el artículo 33 de la normatividad en cita, establece los requisitos de la demanda, que corresponden a:
ARTICULO 33. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.
Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. Igualmente, la entidad demandante debía cumplir las disposiciones del artículo 6º de Decreto 806 del 04 de junio de 2020, («Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica»), a cuyo tenor: La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo Radicación n.° 91449 SCLAJPT-06 V.00 7 electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. (Resaltado fuera de texto). Examinada la demanda en forma detallada, advierte la Corte que se omitió el cumplimiento del señalado requisito, pese a que en el cuerpo de la demanda efectivamente suministró como correo electrónico del demandado el de v.asesoracomfamiliar@hotmail.com, pero no acreditó el envío por mensaje de datos a esta dirección electrónica de la copia de la demanda y sus anexos al demandado, teniendo presente que la demanda fue interpuesta el 29 de septiembre de 2021, es decir, en vigencia del citado Decreto 806 de 2020, situación contemplada como causal de inadmisión de la demanda, en medio de los requerimientos actuales frente al uso de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones.
Radicación n.° 91449 SCLAJPT-06 V.00 8 En ese orden, la parte actora deberá cumplir con este requisito, acreditándolo en debida forma. Por lo anterior, y como quiera que el escrito presentado no cumple con la totalidad de requisitos ya señalados se procederá a su INADMISIÓN para que, en el término de cinco (5) días se subsanen las deficiencias descritas, so pena de rechazo.
(CSJ AL7875-2016). III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda contentiva de la revisión formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), para que en el término de cinco (5) días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta providencia, subsane las deficiencias anotadas, so pena de rechazo.
SEGUNDO: Reconocer personería al doctor Wildemar Alfonso Lozano Barón, con tarjeta profesional número 98.891, como apoderado de la parte accionante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), conforme al poder general que se allegó con el expediente digital. Radicación n.° 91449 SCLAJPT-06 V.00 9 Notifíquese y cúmplase.
Presidente de la Sala Radicación n.° 91449 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 130013105007200800421-02 RADICADO INTERNO: 91449 RECURRENTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION S OPOSITOR: JOSE EDGAR CHARRY MOLINA MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 09 de diciembre de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 202 la providencia proferida el 27 de octubre de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de diciembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de octubre de 2021. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social -UGPP Demandado: José Edgar Charry Molina.
Radicación: 91449 Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador En el texto original del proyecto de sentencia que presenté a la Sala y cuya redacción no fue aprobada, le di a este mecanismo judicial la calificación de «acción extraordinaria de revisión». No obstante, en el texto aprobado por la mayoría se le denomina vagamente «la revisión», sin precisar si se trata de una acción o de un recurso.
Si bien el recurso extraordinario de revisión y la acción extraordinaria de revisión se tramitan por el mismo procedimiento, esto es, el previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley 712 de 2001, esto no conlleva a que se les debe otorgar el mismo tratamiento, pues tienen marcadas diferencias entre sí, tal como la Sala lo destacó en la providencia CSJAL2685-2016, reiterada en CSJ AL4945-2016, CSJ AL1479-2018, CSJ AL4363-2018, CSJ AL1621-2020, y en la sentencia CSJ SL3276-2018, reiterada entre otras en CSJ AL2965-2020 y CSJ AL2368-2021 y CSJ AL4314-2021: Radicación n.° 91449 SCLAJPT-04 V.00 2 Así pues, el recurso extraordinario de revisión contemplado en el art. 30 de la L. 712/2001 y la revisión prevista en el art. 20 de la L. 797/2003, son diferentes, tal y como se indica a continuación: Art. 30 y 31 de la L. 712/2001 Art. 20 de la L. 797/2003 «Recurso extraordinario de revisión» «Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondo de naturaleza pública» Procede contra: 1) Sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de los Tribunales Superiores y jueces laborales, dictadas en procesos ordinarios. 2)Conciliaciones laborales.
Proceden contra cualquier «providencia judicial», transacción o conciliación extrajudicial que decrete reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza. Si la providencia contra la cual se dirige el recurso es emitida por el Juzgado Laboral, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior del Distrito.
Cuando se dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior, conoce la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Cuando se dirige contra providencias emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conoce dicha colegiatura. Cuando se dirige contra conciliaciones laborales, los componentes son los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Su conocimiento corresponde a la Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado, de acuerdo a sus competencias. Puede ser interpuesta por las partes del proceso ordinario. Puede ser interpuesta a solicitud del Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. También está legitimada la UGPP por expreso mandato del art. 6, num. 6, D. 575/2013.
Radicación n.° 91449 SCLAJPT-04 V.00 3 Causales: 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.
Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. Causales: Además de las previstas en el art. 31 de la L. 712/2001, las siguientes: 1. Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. 2.
Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la Ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Teniendo en cuenta lo anterior, el recurso extraordinario de revisión y la acción extraordinaria de revisión son instituciones jurídicas diferentes, precisión que debe hacerse al momento de proceder a su conocimiento y juzgamiento.
De hecho, en este asunto se verifica tal disparidad, pues los recursos no se inadmiten para subsanar, sino que se admiten a trámite o se rechazan; en cambio la demanda de revisión sí se admite o inadmite, según cumpla o no los requisitos formales. En los anteriores términos sustento la aclaración de voto. Fecha ut supra.