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AL5732-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-05 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL5732-2021 Radicación n.°90825 Acta 41 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a verificar si la demanda de casación presentada por la recurrente ORFA MERY GONZÁLEZ DE AGUIRRE, contra la sentencia de 10 de junio de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario laboral promovido en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), cumple con los requisitos para su admisión. I.

ANTECEDENTES Orfa Mery González de Aguirre instauró proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin que se reconozca a favor de la demandante, la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, se decrete el pago del retroactivo causado Radicación n.°90825 SCLAJPT-05 V.00 2 desde el fallecimiento del causante pensionado, Juan Gregorio García Aguirre.

(q.e.d.p) Mediante sentencia de 20 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, resolvió que:

PRIMERO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- de todas y cada una de las pretensiones de la demandante, Sra. Orfa Mery González de Aguirre, quien se identifica con la C.C. 29.861.929 y a la llamada a integrar al contradictorio, Sra. María Helena Vásquez Molina, identificada con la C.C 23.214.022, conforme a lo expuesto en las consideraciones de la presente decisión.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante vencida y de la llamada a integrar el contradictorio en favor de COLPENSIONES, inclúyase por concepto de agencias en derecho la suma de $500.000.oom a cargo de la parte activa, en forma solidaria, por secretaria tásense oportunamente.

TERCERO: Si esta sentencia no fuere apelada, CONSULTESE ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala Laboral, de acuerdo a lo considerado en el presente proveído.

CUARTO: COMPULSAR las copias pertinentes a la Fiscalía General de la Nación, Seccional Tuluá, para que investigue la posible comisión de un delito en contra de la Fe Publica y la administración de Justicia, de conformidad con lo considerado respecto a la autenticidad del registro civil de matrimonio de la pareja Aguirre García- González de Aguirre, visto a folio 11 del expediente.

Al no presentar recurso las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga conoció por motivo de consulta y mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2020, modificó la sentencia proferida por el ad quo en este sentido:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia consultada, identificada con el No.43 del 20 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso Radicación n.°90825 SCLAJPT-05 V.00 3 ordinario laboral promovido por la señora ORFA MERY GONZALEZ DE AGUIRRE contra Colpensiones, CONFIRMANDO la decisión frente a dicha señora, pero REVOCANDOLA respecto de la señora MARIA HELENA VASQUEZMOLINA, conforme a las razones que anteceden.

SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia, como quiera que el asunto se conoció el grado jurisdiccional de consulta.

TERCERO: DEVUÉLVASE a su lugar de origen una vez en firme el presente proveído. Por lo anterior, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el colegiado, y posteriormente, admitido por esta corporación. Surtido el traslado respectivo, la recurrente Orfa Mery González de Aguirre, allegó la demanda de casación, en la cual se hace un relato de los hechos, y se determina como alcance de impugnación, lo siguiente: ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con el anterior propósito le formula los cargos, de los cuales se estudiarán conjuntamente el primero con el segundo, atendiendo su comunidad de objeto así como de la vía de violación de la ley por la cual se plantean, y la similitud de los argumentos sobre los que se construyen.

II. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de Radicación n.°90825 SCLAJPT-05 V.00 4 fondo.

Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto, acorde con la acusación formulada por la censura.

Pues bien, del estudio de la demanda de casación, conforme se describió, encuentra la Sala que esta no satisface el requisito cardinal establecido en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual es un parámetro en el que se fundamenta este mecanismo extraordinario, que se encuentra en su numeral 4, este es el alcance de impugnación; que en sede de casación constituye el petitum de la demanda, por cuanto esté es de suma importancia para entender, que se pretende, ya sea casar totalmente o parcialmente, y sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuales deben quedar vigentes, y además que aspira con la sentencia del juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y, en estos dos últimos casos, cuál debe ser la decisión de reemplazo.

Para la Sala el hecho de que la censura no formule de Radicación n.°90825 SCLAJPT-05 V.00 5 manera apropiada el alcance de la impugnación, le presenta a la misma una insuficiencia de dirección a lo que se busca con la interposición del recurso y más, en el caso en concreto ya que la demanda presentada carece del mismo, observando que la recurrente solo se remite a dar una introducción sobre lo que se configura como cargos en sede de casación, dejando a la imaginación del juzgador, lo que esta espera del recurso.

Por otro lado, la Corte no puede sustituir a la parte recurrente en sus obligaciones en el ejercicio del recurso y sobre todo frente al petitum de la misma, porque, aunque esta Sala hiciera un acción significativa de flexibilización y pudiera extraer una conclusión de lo que la recurrente pretende, esta no puede subsanar yerros, que claramente no fueron planteados y, que estos queden sometidos a conjeturas inequívocas o acertadas frente a diferentes interpretaciones que puedan surgir de los dislates de instancias, dejando a la Sala con incertidumbre de cara a la verdadera petición que tiene la recurrente.

Por lo anterior, se concluye que el escrito de sustentación del recurso no cumple con la obligación de plantearle a la Corte un juicio de legalidad de la sentencia, lo que conlleva a que deba declararse desierto el presente recurso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.°90825 SCLAJPT-05 V.00 6 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por ORFA MERY GONZÁLEZ DE AGUIRRE, contra la sentencia de 10 de junio de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario laboral promovido en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.°90825 SCLAJPT-05 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 768343105002201600641-01 RADICADO INTERNO: 90825 RECURRENTE: ORFA MERY GONZALEZ DE AGUIRRE OPOSITOR: ORLANDO HENAO LOPEZ, MARIA HELENA VASQUEZ MOLINA, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 09 de diciembre de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 202 la providencia proferida el 27 de octubre de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de diciembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de octubre de 2021. SECRETARIA___________________________________