CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación nº 72404 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente AL5732-2015 Radicación n° 72404 Acta 34 Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ MARINA TORO HOYOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Ante el Circuito de Pereira, la señora Luz Marina Toro Hoyos promovió demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para obtener, mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago del retroactivo pensional a partir del 1 de septiembre de 2012 hasta el 28 de febrero de 2014, los intereses moratorios de las mesadas adeudadas y las costas del proceso.
Por reparto, correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, quien, en auto de fecha 15 de mayo de 2015, consideró que carece de competencia para conocer de la acción, con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, al observar que todos los trámites relacionados con el presente proceso se realizaron en la ciudad de Manizales y allí fue el lugar « donde se requirió administrativamente a la entidad», en consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias por reparto, al Juez Laboral del Circuito de dicha ciudad (folio 34 y vto).
Al corresponderle el asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante providencia calendada 10 de julio de 2015, inadmitió la demanda con el fin de que la misma cumpliera los requisitos formales señalados en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y concedió el término legal para subsanar los defectos allí señalados; posteriormente en proveído del 16 de junio (sic) de 2015, tras avocar el conocimiento del presente proceso, adujo que como lo pretendido es el pago del retroactivo pensional y que tanto la reclamación del respectivo derecho, como la revocatoria de la resolución que reconoció la pensión más el pago de intereses moratorios, la actora la elevó ante Colpensiones en la ciudad de Manizales, al igual que la solicitud de copias del expediente administrativo (septiembre de 2012).
Además, peticionó ante Colpensiones – Risaralda información sobre el estado de su reclamación pensional. De lo cual concluyó que la demandante presentó su solicitud en el Departamento de Risaralda. Precisado lo anterior, con fundamento en la misma disposición, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, luego de señalar que la misma radica en cabeza del juez donde se haya surtido la reclamación administrativa, en respaldo reproduce providencia de esta Sala de la Corte de fecha 3 de julio de 2013, radicado 60680.
Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero aduce que la reclamación del retroactivo deprecado se realizó en Manizales, mientras que el segundo sostiene que dicha reclamación se presentó en la ciudad de Pereira, por lo que es el Juez Laboral del Circuito de ese lugar el competente para conocer del asunto.
En lo que interesa para los efectos de la presente decisión, resulta pertinente precisar, que la demandante instaura acción contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, como entidad que asumió las funciones del liquidado Instituto de Seguros Sociales en relación con el régimen pensional de Prima Media con Prestación Definida y creada por la Ley 1151 de 2007 -artículo 155-, por lo que se tendrá en cuenta el marco normativo que regula el funcionamiento de esta última entidad, que al igual que la anterior, conforma el Sistema de Seguridad Social Integral.
Por lo que la actora debía remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8º de la Ley 712 de 2001, a efectos de establecer el juez competente, que prevé: «ARTICULO 11 MODIFICADO LEY 712 DE 2001 ART.8º COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL.
En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil».
En estricta sujeción a dicho referente legal, como regla general, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez laboral del circuito del domicilio de la entidad demandada o en su defecto el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa. Ahora, en cuanto al domicilio de la demandada, se tiene que de conformidad con la Ley 1151 de 2007 -artículo 155- el domicilio de la entidad es la ciudad de Bogotá, por lo que, inicialmente, los Juzgados Laborales del Circuito de esta ciudad tendrían competencia para conocer de este asunto.
En relación al lugar donde se agotó la reclamación administrativa, la Sala advierte de la documental vista al interior del expediente que la reclamación del derecho invocado se efectuó por parte de la accionante en la ciudad de Manizales (folios 25 a 31). Sin embargo, en asuntos como el que ocupa la atención de la Corte, donde se persigue un beneficio derivado de una pensión ya concedida, tal es el caso del retroactivo pensional que guarda relación directa con la obligación principal, esto es, la pensión de vejez que le fue otorgada, pues la misma se origina de la discrepancia respecto de la fecha de reconocimiento de la primera mesada, resuelto está que la competencia radica en el juez del lugar de la seccional donde se reconoció el derecho pensional; planteamiento jurisprudencial que mantiene vigencia, dado que la norma que disciplina el presente asunto –art. 11 CPTSS- no ha sido objeto de reforma.
Cumple citar, el auto CSJ AL, 8 de febrero de 2007, rad. 31151, donde se razonó: En el sub examine el actor optó por el juez del lugar en donde surtió la reclamación administrativa, como aparece señalado en el capítulo correspondiente del libelo incoatorio. No obstante, la circunstancia que generó la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita el actor, fue reconocida por la Seccional Risaralda, por lo que, se alega que la reclamación judicial por dicho reajuste debe efectuarse ante los juzgados de Pereira.
Corresponde, en consecuencia, elucidar si el incremento pensional que pide el demandante, debe reclamarlo ante la seccional del ISS que le reconoció la prestación por vejez o si tiene libertad de hacerlo ante otra. La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (artículo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma.
Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor. Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias.” En el sub lite, es un hecho incuestionable que el derecho pensional del demandante, cuyo retroactivo persigue, le fue reconocido mediante resolución GNR 71372 del 3 de marzo de 2014, proferida por Colpensiones Gerencia Nacional de Reconocimiento en Bogotá, que obra al interior del proceso, vista a folio 19-24, por lo que, según el criterio de esta Corporación al que se hizo alusión en precedencia, los competentes para asumir el conocimiento de este asunto, son los Jueces Laborales de esa ciudad, por razón del lugar donde se reconoció la prestación. En un asunto de circunstancias similares al presente, esta Sala, se pronunció en el mismo sentido: Así, al ser un hecho incuestionable que la pensión de vejez del actor, le fue reconocida mediante resolución N° 00141 del 18 de enero de 2000, proferida por el ISS, Seccional Antioquia – Medellín (folios 11 y12), según el criterio de ésta Corporación al que se hizo alusión en precedencia, los Jueces Laborales de dicho Municipio, son los competentes para asumir el conocimiento de este asunto.
En consecuencia, el Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, es el llamado a conocer de este proceso, quien deberá estudiar la admisión de la demanda y adoptar las decisiones que le competen, y por tanto, será allí donde se devolverán las diligencias. (CSJ AL745-2013). Así las cosas, ninguno de los jueces entre los que ahora se suscita el aparente conflicto, es el competente para conocer del presente asunto.
Por lo anotado, en observancia a los principios de celeridad y economía procesal, y continuando con el criterio expuesto por esta Corporación en pronunciamientos anteriores, se remitirá el proceso a la oficina de reparto de Bogotá, para que sea repartido entre los jueces laborales del circuito de esta ciudad para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley.
Resulta oportuno recordar lo dispuesto en providencia CSJ AL 5 oct, 2010 rad. 48193, en el cual la Sala ordenó remitir el proceso, al juzgado que de conformidad con lo adoctrinado resultaba competente: Así las cosas, en atención a que la seccional donde se reconoció la pensión es Nariño (folio 2), ubicada en la ciudad de Pasto, el juez competente es el de esa ciudad y no los jueces entre los que ahora se ventila un supuesto conflicto.
Por lo anotado y en procura de los derechos de las partes, de la economía procesal y de la efectividad de los derechos, se remitirá el proceso a la oficina de reparto de la ciudad de Pasto para que sea repartido entre los jueces laborales del circuito de esa misma ciudad. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral instaurada por Luz Marina Toro Hoyos contra la Administradora Colombiana de Pensiones S.A. – Colpensiones, radica en los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la oficina de reparto de la ciudad de Bogotá, a fin de que sean repartidas ante los Jueces Laborales del Circuito de dicha ciudad.
TERCERO: INFORMAR lo resuelto a los Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales. Notifíquese y Cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2 10