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AL5730-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL5730-2021 Radicación n.°90186 Acta 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, contra el auto de 4 de noviembre de 2020, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual decidió, no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 10 de septiembre de 2020, proferida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario que contra la recurrente instauró PEDRO RAFAEL SÁENZ VÉLEZ.

I.

ANTECEDENTES De las copias digitales allegadas se sabe que el demandante Pedro Rafael Sáenz Vélez instauró proceso ordinario laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. Radicación n.° SCLAJPT-06 V.00 2 E.S.P., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio desde el año 2015 y las que se causen a futuro junto con los intereses moratorios, los gastos y costas del proceso.

El asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2019 puso fin a la primera instancia, luego de declarar parcialmente próspera la excepción de prescripción respecto de las mesadas adicionales de junio causadas a favor del demandante con anterioridad al 15 de enero de 2016 (num.1º).

Seguidamente, resolvió: 2. CONDENAR a la demandada Electricaribe S.A. E.S.P a pagarle al demandante PEDRO RAFAEL SÁENZ VÉLEZ la suma de $9.723.386 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a las mesadas adicionales de junio, causadas desde el año 2016 hasta el año 2019. 3. Condenar a la demandada Electricaribe S.A. E.S.P. a pagarle al demandante PEDRO RAFAEL SÁENZ VÉLEZ el 100% de la mesada 14 que se cause a partir del año 2020 en adelante. 4.

Condenar a la demandada Electricaribe S.A. E.S.P. a efectuar el pago de las mesadas pensionales adeudadas y las que se sigan causando, debidamente indexadas a la fecha de su pago efectivo. Así mismo, absolvió a la convocada de las demás pretensiones del escrito genitor e impuso costas a su cargo. Contra la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue definido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante la sentencia que se pretende recurrir en casación, calendada 10 de septiembre de 2020, que confirmó Radicación n.° SCLAJPT-06 V.00 3 íntegramente la decisión de primer grado e impuso costas a cargo de la recurrente.

Inconforme con la anterior determinación la convocada interpuso recurso extraordinario de casación, mediante proveído de 4 de noviembre de 2020, el juez plural lo negó al considerar la falta de interés para recurrir, pues al cuantificar la condena impuesta por el juez de primer grado y confirmada en la alzada por concepto de diferencias correspondientes a las mesadas adicionales de junio de los años 2016 a 2019, más el 100% de la mesada a partir del año 2020, además, la proyección futura obtuvo un valor total de $57.241.328 que no supera la cuantía mínima exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La enjuiciada formuló recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de las copias para instaurar queja, para lo cual argumento que el colegiado incurrió en error al cuantificar el perjuicio causado pues no consideró la incidencia futura de la mesada adicional con lo cual se alcanza un valor que excede el mínimo exigido por la ley.

El juez de apelaciones para mantener su posición adujo que la condena impuesta corresponde a una mesada por año y teniendo en cuenta la expectativa de vida del accionante, por tanto, los cálculos se encuentran acordes con las condenas impuestas y la cuantía resulta inferior a la mínima exigida para acceder al recurso de casación. En consecuencia, dispuso remitir las copias digitales para surtir la queja.

Radicación n.° SCLAJPT-06 V.00 4 Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, el opositor guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Se comienza por advertir que esta Corporación con profusión, ha reiterado que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar; en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así mismo, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social, se tiene que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segundo grado ascendía a la suma de $105.336.360. Así las cosas, si el impugnante pretende que esta Corte conceda el recurso negado por el juzgador de segundo grado, en consecuencia, le corresponde la demostración de las razones de manera clara y razonable, con el objeto de acreditar el yerro de quien no accedió al recurso extraordinario.

Pese a que la jurisprudencia ha trazado este derrotero, el argumento de la sociedad recurrente desatiende Radicación n.° SCLAJPT-06 V.00 5 tal lineamiento, pues se limita a solicitar la inclusión de la incidencia futura con base en la expectativa de vida del pensionado-demandante, que, a su juicio, no se tuvo en cuenta en la liquidación respectiva, conforme lo indicó el colegiado al decidir la reposición. En el contexto que antecede, el gravamen causado a la convocada únicamente hace relación a la mesada catorce, esto es, una mesada al año en el mes de junio; la sentencia cuya revisión de legalidad se pretende impuso condena a la recurrente Electricaribe S.A. E.S.P., por las diferencias correspondientes a las mesadas adicionales de junio (mesada catorce) por los años 2016 a 2019 y del 100% de la mesada a partir de 2020, más la proyección futura, esto es, una mesada anual durante la vida probable del pensionado, por tanto, procede la Sala a realizar los cálculos de rigor con el exclusivo propósito de establecer el valor del interés jurídico de la demandada, como se refleja en el siguiente cuadro:

1. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA MESADA PENSIONAL: AÑO VALOR PENSIÓN DE JUBILACIÓN VR. MESADA ISS MAYOR VALOR A CARGO DE ELECTRICARIBE DIFERENCIA EN MESADA 14 A CARGO DE ELECTRICARIBE (FALLO 1RA INSTANCIA) 2014 $2.072.358 $2.045.949 $26.409 $2.045.949 2015 $2.148.206 $2.120.831 $27.376 $2.120.831 2016 $2.293.640 $2.264.411 $29.229 $2.264.411 2017 $2.425.524 $2.394.615 $30.910 $2.394.615 2018 $2.524.728 $2.492.554 $32.174 $2.492.554 2019 $2.605.014 $2.571.818 $33.197 $2.571.818 2020 $2.704.005 $2.669.547 $34.458 $2.704.005

2. RETROACTIVO DE MESADA E INDEXACIÓN Radicación n.° SCLAJPT-06 V.00 6 Año Periodo Diferencia en mesada 14 a cargo de Electricaribe Indexación 2015 JUNIO-15 Prescripción Prescripción 2016 JUNIO-16 $2.264.411 $298.692 2017 JUNIO-17 $2.394.615 $226.814 2018 JUNIO-18 $2.492.554 $153.554 2019 JUNIO-19 $2.571.818 $58.712 2020 JUNIO-20 $2.704.005 $8.243 Total $12.427.402 $746.015

3. INCIDENCIA FUTURA FECHA NACIMIENTO 07/02/2017 X=EDAD ACTUARIAL e =(x) EXP. VIDA VR. MESADA ADICIONAL 2020 VALOR INCIDENCIA FUTURA 09/04/1954 10/09/2020 66 18,2 $2.704.005 $49.212.891

4. DETERMINACIÓN DEL INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN: Concepto Valor Retroactivo pensional $12.427.402 Indexación $746.015 Incidencia futura $49.212.891 Total $62.386.308 Así, sin mayores consideraciones se establece que el interés jurídico de la demandada para recurrir en casación se concretó en el valor de $62´386.308,00, por tanto, no se cumplen los requisitos exigidos por la ley, pues es una suma inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales, requeridos para la concesión del recurso extraordinario con arreglo al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente para la presente anualidad en que se profirió la sentencia de segunda instancia y que equivale a la suma de $105.336.360, por no asistirle interés jurídico para ello.

Radicación n.° SCLAJPT-06 V.00 7 En consecuencia, acertó entonces el Tribunal, al no conceder el recurso de casación propuesto por la demandada, por lo que se declarará bien denegado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO. Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, contra la sentencia de 10 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso instaurado contra la recurrente por Pedro Rafael Sáenz Vélez.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase, Presidente de la Sala Radicación n.° SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 130013105006201900003-01 RADICADO INTERNO: 90186 RECURRENTE: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. OPOSITOR: PEDRO RAFAEL SAENZ VELEZ MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 09 de diciembre de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 202 la providencia proferida el 20 de octubre de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de diciembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 20 de octubre de 2021. SECRETARIA___________________________________