CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL573-2023 Radicación n. 96616 Acta 08 Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NELSY LILIANA DÁVILA ROZO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. I.
ANTECEDENTES Nelsy Liliana Dávila Rozo, demandó en proceso ordinario laboral a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y a las Administradoras de Fondos Radicación n.° 96616 SCLAJPT-06 V.00 2 de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y a Skandia, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del traslado realizado al régimen de ahorro individual con solidaridad, por incumplimiento de los deberes de información; en tal virtud, solicitó, declarar válida la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.
Así mismo, requirió que se ordene a Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., para que traslade a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones la totalidad de los aportes que reposan en la cuenta de ahorro individual a su nombre, incluidos los rendimientos e intereses a que haya lugar; de igual forma solicitó, se obligue a esta última entidad a activar la afiliación. El conocimiento del asunto, correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante providencia del 30 de junio de 2022, consideró que no es el competente, y por ende, rechazó la demanda con fundamento en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; para ello, adujo, que como el domicilio principal de la entidad de la seguridad social convocada, es la ciudad de Bogotá, y las respuestas a las reclamaciones administrativas se surtieron en la misma ciudad, son los juzgados laborales del circuito de esta capital, quienes tienen la competencia para resolver el presente asunto.
Radicación n.° 96616 SCLAJPT-06 V.00 3 El proceso fue asignado al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, a través de proveído de 7 de septiembre de 2022, consideró que no estaba facultado para asumir su conocimiento y propuso la colisión negativa de competencia, señalando, que: […] «Si bien, la sociedad Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones cuentan con domicilio en la Ciudad de Bogotá D.C., lo cierto es que contrario a lo sostenido por el Juez de primer conocimiento, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. tiene su domicilio en la ciudad de Medellín - Antioquia, tal y como se observa con meridiana claridad del certificado de existencia y representación legal (fls. 60 a 112 archivo 1 del expediente digital), por lo tanto, por factor territorial la demanda podía ser formulada tanto en la ciudad de Bogotá como en Medellín. Ahora bien, de acuerdo con lo visto en el folio 40 del archivo 1 del expediente digital, la demandante presentó en los términos del art. 6º del CPT y SS, reclamación administrativa en la ciudad de Cali, por lo tanto, la parte demandante contaba también con la posibilidad de formular demandante ante los jueces laborales de ese circuito.
De otro lado, en el libelo genitor y de forma lacónica, se indica que la competencia se asigna en cabeza del Juez Laboral de Cali “en consideración de la naturaleza del proceso y del domicilio de las partes”, a pesar de ello, tenemos que dicha afirmación genera confusión dado que son varios los factores los que podrán determinar la competencia en cabeza de los Jueces Laborales de Circuito de Bogotá, Cali o Medellín, circunstancia que debió generar su inadmisión, más no su rechazo de plano, pues es claro que en virtud del fuero electivo, el querer de la demandante era presentar la demanda ante los jueces del Circuito de Cali, dado que se encontraba plenamente habilitado para ello, en virtud de los dispuesto en el art. 11 ibidem, pues fue allí en donde se presentó la reclamación administrativa».
Por lo anterior, ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. Radicación n.° 96616 SCLAJPT-06 V.00 4 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia negativo que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Diecinueve Laboral del Circuito de Cali y Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridades que consideran no ser los competentes para dirimir el presente asunto, pues el primero aduce que el domicilio principal de la entidad de la seguridad social es la ciudad de Bogotá, y que de igual forma, revisados los anexos de la demanda, se aportó una respuesta de una petición del fondo privado, donde señalan que la dirección de solución es Bogotá, por lo que el Juez Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, es el competente para conocer del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del estatuto procesal del trabajo.
A su turno, el segundo despacho involucrado en el presente conflicto negativo de competencia, sostiene que las reclamaciones administrativas se surtieron en las oficinas de las entidades de seguridad social, en la ciudad de Cali, Valle de Cauca; que atendiendo al fuero electivo que le asistía al Radicación n.° 96616 SCLAJPT-06 V.00 5 demandante, fue en dicha localidad donde se radicó la demanda; que por las razones precedentes, el actor excluyó cualquier otro operador judicial que tuviera competencia para conocer del asunto, como lo son los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá; que en tal virtud, el competente es el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, para dar trámite al proceso.
Al efecto, sea lo primero señalar, que el CPT y SS, Art. 11, modificado por la L. 712/2001, art. 8, establece que «(…) En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante» (Negrilla fuera del texto).
En el anterior contexto, observa la Sala, que el extremo pasivo de la presente controversia, está compuesto por las Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, Colpensiones y Skandia S.A., entidades que hacen parte del Sistema de Seguridad Social integral, por lo que, al constituirse como una pluralidad de demandados, se impone el análisis del sub judice, en armonía con el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual para tales efectos preceptúa: “ARTICULO 14. -Pluralidad de jueces competentes.
Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más jueces, el actor elegirá entre éstos”. Radicación n.° 96616 SCLAJPT-06 V.00 6 En este orden, en tratándose de pluralidad de demandados y juzgadores competentes para dirimir la controversia, la demandante tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, al juez del domicilio de las entidades accionadas, o el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo» Conforme a lo destacado, en criterio de la Corporación se puede inferir, que con los anexos visibles en la demanda, se acredita que la reclamación administrativa efectuada ante COLPENSIONES, con el fin de obtener la nulidad del traslado deprecada, fue radicada en la ciudad de Cali, tal como consta a folio (41 Demanda y Anexos en formato PDF); por tal motivo, son los jueces de dicha ciudad o el de los domicilios principales de las entidades de la seguridad social, los competentes para conocer del presente asunto, de acuerdo a lo instituido en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (arts. 11 y 14).
Ahora bien, siguiendo la misma línea argumentativa, resulta imperioso advertir, que el hecho de que la respuesta a la reclamación administrativa realizada por el demandante ante Colpensiones, no se hubiese decidido en Cali, ello no significa que se desconozca por parte de la autoridad judicial del trabajo que la reclamación ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, se realizó en dicha municipalidad, tal como constan en las constancias de recibido adjuntos en el acápite de pruebas de la demanda ordinaria laboral.
Radicación n.° 96616 SCLAJPT-06 V.00 7 En un asunto de contornos similares a los del presente, se definió el alcance de la expresión «lugar donde se haya surtido la reclamación», fue así como esta Corporación, en auto CSJ AL, 20 feb. 2007, rad. 31373, reiterado recientemente, entre otras, en las providencias CSJ AL8257- 2016, CSJ AL1681-2018, CSJ AL1012-2018, precisó: Para dilucidar la discusión hay que empezar por anotar que la expresión “lugar donde se haya surtido la reclamación” debe entenderse como el sitio de presentación de la misma y no el de su resolución, porque evidentemente de ser otro el espíritu de la norma habría utilizado palabras diferentes o se hubiese referido específicamente al lugar de agotamiento de la reclamación o de toma de la decisión, máxime cuando la misma ley distingue estos dos momentos.
Además, atendiendo el principio del efecto útil de las disposiciones jurídicas y frente a la circunstancia de que como es de conocimiento general las entidades oficiales y particulares de seguridad social, por razones de centralización o de políticas administrativas, concentran la mayoría de sus decisiones importantes en su sede principal, es decir en su domicilio principal, la norma resultaría entonces redundante porque en la práctica quedaría reducida a una sola hipótesis ya que siempre o la mayoría de las veces las reclamaciones van a agotarse o resolverse en la sede de su domicilio.
En este orden de ideas, debe asignarse el conocimiento de la Litis al operador judicial de la ciudad donde se efectuó la respectiva reclamación, siendo para el presente caso, la ciudad de Cali, atendiendo a que ese fue el querer del demandante por haber radicado en ese territorio la precitada demanda ordinaria laboral. Así, es necesario poner de presente, que la norma referida no exige que la reclamación sea radicada en una sucursal de la convocada a juicio y que aparezca como tal en Radicación n.° 96616 SCLAJPT-06 V.00 8 el certificado de existencia y representación legal, sino que de su texto literal se extrae, que será competente el juez «del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho», es decir, que basta con que en dicho lugar exista una sede u oficina de la demandada que recepcione las peticiones.
Así las cosas, se tiene que la reclamación se presentó en una de las sedes con las que cuenta la demandada en el territorio nacional, es decir, en la ciudad de Cali. De ahí, que como fue dicha ciudad, el lugar donde se radicó la demanda, y el demandante al ejercer el derecho de acción lo hizo en este distrito, surge evidente que excluyó automáticamente a otro despacho judicial que eventualmente pudiera conocer el asunto.
Conforme a los argumentos expuestos, la competencia territorial para conocer del presente asunto ordinario laboral seguido por la señora Nelsy Liliana Dávila Rozo contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, Protección S.A., y Skandia será asignada al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 96616 SCLAJPT-06 V.00 9 RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ dentro del proceso ordinario laboral que la señora NELSY LILIANA DÁVILA ROZO impetró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. en el sentido de asignarle la competencia al primero de los despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 96616 SCLAJPT-06 V.00 10 Radicación n.° 96616 SCLAJPT-06 V.00 11 No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 17 de abril de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.°052 la providencia proferida el 08 de marzo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 20 de abril de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 08 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________