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AL573-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996Ley 510 de 1999Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Rad n° 73306 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL573-2016 Radicación n.° 73306 Acta 004 Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016). CLÍNICA CONQUISTADORES S.A. Vs. CRUZ BLANCA E.P.S. S.A. Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Vigésimo Primero Civil Municipal, Veintiséis Civil Municipal ambos de Medellín, Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., respecto del conocimiento del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía que promovió la CLÍNICA CONQUISTADORES S.A. contra la CRUZ BLANCA E.P.S. S.A. I.

ANTECEDENTES Ante los Juzgados Civiles Municipales de Medellín, la apoderada de la Clínica Conquistadores S.A. promovió demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra la EPS Cruz Blanca, para que se libre mandamiento de pago por los valores contenidos en las facturas de venta generadas con ocasión de la prestación de servicios de salud, junto con los intereses de mora conforme al porcentaje certificado por la Superintendencia Financiera, en los términos del artículo 884 del Código de Comercio, en concordancia con la Ley 510 de 1999.

Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Vigésimo Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el cual en auto del 26 de febrero de 2015, ordenó su remisión a los Juzgados Civiles Municipales de Oralidad de Medellín de Menor Cuantía, por cuanto revisada la demanda se observa que lo pretendido supera la suma de $24.640.000.00, que es el límite establecido para la mínima cuantía para el año en curso y como quiera que la misma «fue repartida al despacho el 10 de febrero del 2015, fecha para la cual evidentemente esta dependencia jurisdiccional, solo conoce de los nuevos asuntos de mínima cuantía a tramitarse por el Sistema Procesal Oral y por Audiencia, regulado en la Ley 1395 de 2010», según las directrices de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que por Circular CSJAC14-73 del 12 de septiembre de 2014, «determinó unas instrucciones para la distribución de procesos de conformidad con lo establecido en los Acuerdos CSJAA 14-471; la Ley 1395 de 2010 y los Acuerdos PSAA 13-10033; 10071; 10072; 10073 y PSAA14-10103», consideró que la demanda debía ser repartida a los Juzgados Civiles Municipales de Oralidad de Medellín de Menor Cuantía. El Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Oralidad de Medellín, una vez recibió el expediente por auto del 28 de abril de 2015, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer el asunto, en razón a que según los artículos 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 622 del Código General del Proceso, son competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral «todos los conflictos referentes al Sistema de la Seguridad Social, encontrando aquí un exclusivo énfasis en elemento objetivo, esto es en el objeto de la disputa, que como se ha dicho que este referido a un tema de seguridad social»; que de una lectura de la demanda «se observa que las pretensiones están sustentadas en hechos que dan cuenta que los servicios médicos fueron prestados a afiliados de la EPS CRUZ BLANCA, servicios que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, encuadrándose en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social atrás anotado »; adicionalmente «en la demanda se pretende el cobro de unos servicios médicos prestados por la demandante CLÍNICA CONQUISTADORES S.A., a la EPS CRUZ BLANCA soportados en las facturas medicas anexadas con el libelo demandatorio, las partes de la presente demanda son de naturaleza privada al tenor del artículo 155 de la ley 100 de 1993 y hacen parte del sistema de seguridad social en salud y el servicio que presta la demandante es para satisfacer las necesidades de los afiliados de la demandada, razón por la cual y de conformidad con el numeral 4º del artículo 2º de la ley 712 de 2001, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria laboral», por lo que dispuso la remisión de la demanda y sus anexos a los juzgados laborales del circuito de Medellín. El Juzgado Trece Laboral del Circuito, seleccionado en el reparto por la Oficina de Apoyo judicial de Medellín, mediante proveído del 5 de octubre de 2015, la rechazó de plano y ordenó remitirla a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá D.C., con fundamento en el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, que reformó el 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al encontrar que no había «constancia del lugar donde fueron recibidas las facturas; y que el domicilio de la demandada es la ciudad de Bogotá D.C., tal como consta en el certificado de existencia y representación de la demandada».

La demanda fue asignada al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que en providencia del 10 de noviembre de 2015, consideró que tampoco era competente para conocer el asunto y suscitó la colisión de competencia con el Juzgado Vigésimo Primero Civil Municipal de Medellín, en consideración a que «el origen del recaudo no proviene del negocio jurídico causal, que corresponde a los servicios prestados propiamente dichos, sino al mérito ejecutivo de las facturas», que en los términos del artículo 772 del Código de Comercio, son títulos valores que «tienen en su esencia el atributo de la autonomía», lo que permite «escindirlos de cualquier discusión de su causación cuando se utilizan conforme el inciso tercero de la citada prerrogativa legal, y consecuentemente asignarle el mérito ejecutivo como documentos negóciales o de contenido crediticio que en efecto, los erige como instrumentos de comercio que permiten la celebración y ejecución de los negocios de forma simplificada a los comerciantes»; así las cosas, como «el presente asunto se restringe a un conflicto económico, el cual está excluido del conocimiento de la especialidad por disposición homogénea, precisamente inscrita en el artículo 3 del C.P.T. y S.S.», el asunto «no puede ser sujeto a la materia de la seguridad social por el rotulo del acreedor y deudor, sino que es privativo del Juez de la especialidad civil».

II. CONSIDERACIONES En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que mientras para el Juzgado Vigésimo Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín el asunto planteado en la demanda se resuelve en consonancia con la Ley 1395 de 2010 y el Acuerdo CSJAA 14-471 del Consejo Superior de la Judicatura, por tratarse de pretensiones de menor cuantía; para el Juez Veintiséis Civil Municipal de la misma ciudad su trámite se surte en conformidad con las normas procedimentales que regulan las controversias del Sistema de Seguridad Social Integral en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por la Ley 712 de 2001.

Por su parte el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín aduce que en este caso el factor de competencia lo es el lugar del domicilio de la entidad demandada al tratarse de una controversia contra una entidad del Sistema de Seguridad Social Integral, contrario a lo estimado por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, que sostiene que en atención a que lo pretendido es que se libre orden de pago por el saldo total de las facturas cambiarias emitidas por la demandante con ocasión de la prestación de servicios de salud a favor de la demandada, la competencia recae en el juez de la especialidad civil, por tratarse de un conflicto económico al constituir las facturas un título valor autónomo.

En ese orden, cabe recordar que según el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, o Estatutaria de Administración de Justicia, los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan la misma especialidad y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, pero en cualquier otro evento, como cuando la citada Sala no es la superior funcional de las autoridades en conflicto, serán resueltos por la Sala Plena de la Corporación. Así las cosas, si bien la Sala de Casación Laboral de la Corte es superior funcional de los Juzgados Trece Laboral del Circuito de Medellín y Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., no lo es respecto de los Juzgados Vigésimo Primero Civil Municipal y Veintiséis Civil Municipal ambos de Medellín, razón por la cual, en este caso, es la Sala Plena de la Corporación la que debe dirimir el conflicto propuesto.

En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente a la Secretaría General de la Corte para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: REMITIR el expediente a la Secretaría de la Sala Plena de la Corporación, para lo de su competencia.

SEGUNDO: DEJAR las constancias pertinentes en la Secretaría de la Sala de Casación Laboral. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 7