CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL572-2023 Radicación n.°96503 Acta 09 Ibagué (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre el recurso de queja presentado por la apoderada judicial de INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA S.A. contra el auto del 25 de julio de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 31 de marzo de la misma anualidad, dentro del proceso ordinario que promovió en su contra LUIS EDUARDO DE HOYOS ACOSTA.
I.
ANTECEDENTES Luis Eduardo de Hoyos Acosta, promovió demanda ordinaria laboral contra la Industria Nacional de Gaseosas S.A. Indega S.A. a fin de que se declare, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de agosto Radicación n.° 96503 SCLAJPT-06 V.00 2 de 1997, sin solución de continuidad; en virtud de ello, se condene a pagar el reajuste salarial, las diferencias generadas de la reliquidación de prestaciones sociales y beneficios convencionales, tales como, las primas extralegales, el auxilio de transporte, auxilio de alimentación, las cesantías e intereses, las primas de servicios y vacaciones.
Igualmente, solicita la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 e indexación, lo que ultra y extra petita resultare probado y las costas del proceso. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, quien, mediante fallo del 3 de noviembre de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Luis Eduardo de Hoyos Acosta y la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A – Indega S.A, existió un contrato de trabajo comprendido entre el 01 de octubre de 1999, el cual se mantiene hasta la fecha de esta sentencia, sin solución de continuidad.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor Luis Eduardo de Hoyos Acosta es beneficiario de la convención colectiva suscrita entre los trabajadores sindicalizados de la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A – Indega S.A, según lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada Industria Nacional de Gaseosas S.A – Indega S.A, a pagar al señor Luis Eduardo de Hoyos Acosta los siguientes conceptos de carácter extralegal o convencionales, causados hasta 2019: Incremento salarial (Salario dejado de percibir): $ 591.864 Prima extralegal de junio. Año 2018: $ 0 Año 2019: $ 843.274 Total: $ 843.274 Prima extralegal de navidad.
Año 2018: $ 0 Año 2019: $ 1.186.830 Radicación n.° 96503 SCLAJPT-06 V.00 3 Total: $ 1.186.830 Prima extralegal de vacaciones. Año 2018: $ 0 Año 2019: $ 1.061.900 Total: $ 1.061.900 Prima extralegal de antigüedad. Año 2018: $ 437.129 Año 2019: $ 624.647 Total: $ 1.061.776 Auxilio de alimentación: $ 3.350.280 Auxilio de transporte. Año 2018: $ 352.844 Año 2019: $ 1.164.384 Total: $ 1.517.228 Diferencia prestacional: $ 895.253 (parte motiva, minuto: 54:09 Cuarta Parte Sentencia).
Sanción Moratoria: Año 2018: $ 13.533.120 Año 2019: $ 17.337.960 Total: $30.871.080 Igualmente se condena al pago de la diferencia de los aportes a pensión.
TERCERO: CONDENAR a la demandada Indega SA a continuar pagando los beneficios convencionales, entendiendo que se declaró la existencia de un contrato de trabajo y los verdaderos empleadores son Indega S.A.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación, de acuerdo a lo explicado en la parte motiva.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada Indega S.A de las demás pretensiones impetradas en su contra en atención a lo dicho en la parte considerativa de esta decisión.
SEXTO: ABSOLVER a llamada en garantía Seguros del Estado S.A, de todos los reclamados invocados, según se dijo en la parte motiva de esta providencia.
SEPTIMO: CONDENAR en COSTAS a cargo de Indega SA. Liquídense por secretaria e inclúyanse en ellas como agencias en derecho, el 3% del valor aquí reconocido en esta sentencia.” Radicación n.° 96503 SCLAJPT-06 V.00 4 Inconforme con la anterior decisión, los apoderados judiciales de las partes, interpusieron recurso ordinario de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de sentencia del 31 de marzo de 2022, providencia en la cual dispuso: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada proferida en el proceso que se dejó plenamente identificado en los comienzos de este proveído, en el sentido de: (i) excluir de las condenas impartidas en dicho numeral las relativas a los auxilios de alimentación y transporte; y, (ii) fijar que la condena por diferencia de prestaciones no es de $895.253,00, sino de $761.104,00.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: En el momento oportuno, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.” En desacuerdo con la decisión anterior, la accionada formuló recurso de casación, el cual fue negado por el ad quem, mediante proveído de 25 de julio de 2022, al considerar que las condenas impuestas a cargo de la demandada, ascendían a la suma de $37.053.088, rubro que no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para recurrir.
La mandataria judicial de la parte demandada, presentó recurso de reposición, y en subsidio el de queja, contra el auto que negó la posibilidad de acudir en casación, para lo cual expuso, que «yerra El Tribunal en el cálculo realizado sobre el interés jurídico para recurrir en casación, por cuanto no tuvo en cuenta que al declarar un contrato realidad entre mi representada y el demandante se generó como consecuencia el reconocimiento y pago de aportes a pensión y beneficios convencionales, concepto que debió Radicación n.° 96503 SCLAJPT-06 V.00 5 calcularse a futuro como una obligación de carácter sucesivo, en ese sentido en la liquidación se omitió la posición jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en lo referente a las obligaciones de tracto sucesivo, en consecuencia, el cálculo del interés económico para efectos de casación, debió comprender un guarismo adicional en el cual se calculara los aportes a pensión hasta que se extinga la obligación a cargo de mi representada, es decir hasta tanto el demandante se pensione por vejez. » Mediante proveído del 10 de agosto de 2022, el juez de segundo grado no repuso el auto impugnado y, en consecuencia, ordenó expedir copias con destino a esta Corporación para surtir la queja.
La Secretaría de la Sala de Casación Laboral, dispuso correr el traslado por 3 días, de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual no se recibió pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente».
Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el Radicación n.° 96503 SCLAJPT-06 V.00 6 agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar y, respecto del demandado, como sucede en el presente asunto, será la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL 2457-2021).
Así, cuando es la parte demandada la que procura la casación del fallo del Tribunal, su interés económico se cuantifica única y exclusivamente respecto de las condenas que le hubieren sido impuestas con el fallo impugnado y que fueron objeto de inconformidad ante el juez de primer grado. Por otro lado, a pesar de, que la apoderada judicial de la parte pasiva sostiene que para el cálculo del interés económico que le asiste al recurrente se debe tener en cuenta las prestaciones objeto de condena a futuro, más precisamente hasta tanto el demandante acceda al beneficio pensional, lo cierto es que, dicho argumento no se acompasa con lo adoctrinado por esta Corporación, que al efecto ha dispuesto, que para el estudio de tal requisito habrán de liquidarse los emolumentos hasta la fecha en que se dictó la providencia de segundo grado, lo anterior, sin perjuicio de las prestaciones que se sigan causando.
Radicación n.° 96503 SCLAJPT-06 V.00 7 En estos términos, se procede a establecer el interés económico para recurrir en casación de la parte demandada, así: Efectuadas las precedentes apreciaciones, encuentra esta Sala, que no erró el Tribunal al negar el recurso extraordinario de casación, pues, en estas condiciones, resulta evidente que el interés económico para recurrir de la demandada, no logra satisfacer el monto mínimo para esos efectos, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, 120 veces el salario mínimo mensual vigente.
Así las cosas, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia del 31 de marzo de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. VALOR DEL RECURSO 37.137.131,04$ INCREMENTO SALARIAL (SALARIO DEJADO DE PERCIBIR) $ 591.864,00 PRIMA EXTRALEGAL DE JUNIO $ 843.274,00 PRIMA EXTRALEGAL DE NAVIDAD $ 1.186.830,00 PRIMA EXTRALEGAL DE VACACIONES $ 1.061.900,00 PRIMA EXTRALEGAL DE ANTIGÜEDAD $ 1.061.776,00 DIFERENCIA DE PRESTACIONES $ 761.104,00 SANCIÓN MORATORIA $ 30.871.080,00 DIFERENCIA DE APORTES A PENSIÓN $ 759.303,04 TOTAL APORTES A PENSIÓN INCREMENTO SALARIAL (SALARIO DEJADO DE PERCIBIR) 591.864,00$ 94.698,24$ PRIMA EXTRALEGAL DE JUNIO 843.274,00$ 134.923,84$ PRIMA EXTRALEGAL DE NAVIDAD 1.186.830,00$ 189.892,80$ PRIMA EXTRALEGAL DE VACACIONES 1.061.900,00$ 169.904,00$ PRIMA EXTRALEGAL DE ANTIGÜEDAD 1.061.776,00$ 169.884,16$ TOTAL 759.303,04$ VALORCONCEPTOS EXTRALEGALES O CONVENCIONALES Radicación n.° 96503 SCLAJPT-06 V.00 8 Sin costas, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA S.A, contra la sentencia del 31 de marzo de 2022 dentro del proceso ordinario laboral que LUIS EDUARDO DE HOYOS ACOSTA promovió en su contra.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 96503 SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.° 96503 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 17 de abril de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.°052 la providencia proferida el 15 de marzo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 20 de abril de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________