PAGE Radicación n.° 61339 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente AL572-2019 Radicación n.° 61339 Acta 05 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala sobre el memorial que obra a folios 81 a 83 del cuaderno de la Corte, en el que el apoderado de la empresa demandada, pide « adición aclaratoria sobre lo decidido en la sentencia proferida el día 30 de enero de 2019 al tenor de lo dispuesto en el artículo 287 del CGP », en la sentencia de casación proferida por esta Corporación el pasado 30 de enero de 2019, (SL128-2019), dentro del proceso adelantado por GUILLERMO HUMBERTO CHIQUILLO RAMÍREZ contra PROACTIVA AGUAS DE TUNJA S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Guillermo Humberto Chiquillo Ramírez llamaron a juicio a Proactiva Aguas de Tunja S.A. ESP, con el fin de que declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 5 de noviembre de 1996 hasta el 5 de septiembre de 2008, que feneció de forma unilateral por parte de la demandada sin mediar justa causa violando su estabilidad laboral y que no ha existido solución de continuidad.
En consecuencia, deprecó se condene a la demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a uno de igual o mejor categoría; a pagar los salarios y prestaciones dejadas de percibir, junto con la corrección monetaria; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. En subsidio, pretendió se declarara que el contrato de trabajo fue prorrogado en múltiples ocasiones desde el 5 de mayo de 1997; que para el 5 de noviembre de 1998 se prorrogó por un año, de forma indefinida; y que la accionada no canceló la indemnización correspondiente como lo establece el artículo 64 del CST.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pretende se condene a la demandada a pagar el valor restante de la indemnización por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, y la correspondiente al accidente laboral ocurrido el 4 de octubre de 1997; los intereses moratorios; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 26 de enero de 2011, declaró ineficaz la terminación del contrato del demandante, ordenó su reintegro al mismo cargo o a uno adecuado y compatible con la pérdida de su capacidad laboral, condenó a la pasiva a pagar la indemnización equivalente a 180 días por haber despedido al demandante sin la autorización de la autoridad gubernamental y a reconocer los salarios y prestaciones sociales hasta que se verifique el reintegro, junto con los aportes a seguridad social, declaró que no hubo solución de continuidad del contrato que unió las partes, negó las demás súplicas y negó las excepciones de mérito formuladas y condenó a pagar las costas a la pasiva.
La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior con sede en el Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de junio de 2012, al resolver el recurso de apelación instaurado por la entidad demandada, confirmó la sentencia impugnada y condenó en costas a la recurrente. En sentencia de casación proferida el pasado 30 de enero, se resolvió CASAR la decisión del Tribunal, sólo en cuanto no se autorizó por efectos del reintegro ordenado, el descuento de lo pagado por la indemnización del despido.
II. CONSIDERACIONES Dispone el artículo 287 del CGP, aplicable al proceso laboral por virtud de la integración analógica prevista en el artículo 145 del CPTSS, que es procedente la adición: Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
(Subraya la Sala). El memorialista en el escrito que amerita la intervención de la Corte, memoró lo que fue la argumentación del tercer cargo a través del recurso extraordinario de casación, ante lo cual manifiesta que tal razonamiento fue « parcialmente aceptado por esta H. Corporación », al aceptar que no se podía haber reconocido la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, con la orden de reintegro y de pagar los salarios dejados de percibir, lo que motivo que se ordenara el descuento de la aludida indemnización por valor de $2.535.820 de la sumas que debe reconocer y pagar la accionada al actor por concepto de salarios y prestaciones derivados del reintegro.
Seguidamente señala que la anterior decisión « no fue observada sin embargo en relación con la condena de 180 días adicionalmente impuesta a consecuencia del reintegro – Salarios y prestaciones sociales », toda vez que en este asunto « resulta discutible su imposición, pues el demandante NO fue despedido a consecuencia de una incapacidad laboral como aparece demostrado a lo largo del proceso ».
Con fundamento en lo anterior, pide: […] Reconsiderar lo decidido, pues contrario a lo concluido por el tribunal, la carga de la prueba estaba a cargo del trabajador quien debió demostrar que su despido derivó de su limitación y no del empleador quien durante 11 años mantuvo con él un respetuoso y considerado trato, y que el contrato término en virtud de la facultad indemnizatoria de que goza el empleador.
Así las cosas, para la Sala es claro que lo que persigue en verdad el señor apoderado de la accionada, y así lo reconoció expresamente en el escrito que se acaba de referir, es « reconsiderar » la decisión de cierre adoptada por esta Sala, pero no porque en efecto se haya dejado de resolver alguno de los extremos de la litis o de cualquier otro aspecto, que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento de esta Corporación. Debe insistirse en que la figura procesal invocada por el memorialista, no está diseñada con miras a poder reabrir el debate fáctico o jurídico que ya fue resuelto a través del órgano de cierre respectivo, en este caso a través de la sentencia de casación de la que se pide, en forma equivocada, su adición. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE SE NIEGA la SOLICITUD de adición de la sentencia proferida el 30 de enero de 2019, presentada por el apoderado de la parte demandada PROACTIVA AGUAS DE TUNJA S.A. ESP. Notifíquese y cúmplase. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-04 V.00 PAGE 6 SCLAJPT-04 V.00