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AL572-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 75987 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL572-2017 Radicación n° 75987 Acta No.02 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). OSCAR ORLANDO OVIEDO CAÑON VS. BAVARIA S.A. Y OTROS. Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por la apoderada judicial de BAVARIA S.A., contra el auto del 22 de agosto de 2016, proferido por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual se negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de segunda instancia del 21 de julio de 2016, dentro del proceso ordinario que OSCAR ORLANDO OVIEDO CAÑÓN, le sigue a la sociedad recurrente, a SUPPLA S.A. y SEDIAL S.A. I.

ANTECEDENTES Inconforme con la sentencia de segunda instancia, la parte demandada BAVARIA S.A. interpuso, dentro del término de ley, recurso extraordinario de casación que no le fue concedido, mediante proveído del 22 de agosto de 2016, (fls 39 a 40), en el que el ad quem, argumentó que carecía de interés económico para recurrir, puesto que para el presente caso no se hicieron condenas económicas, solo declarativas, pues el fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá que resultó adversó al demandante fue revocado parcialmente por ese Tribunal, que se limitó a declarar la existencia de la relación laboral entre el señor Oscar Orlando Oviedo Cañón y Bavaria S.A. desde el 30 de noviembre de 2008 hasta el 30 de marzo de 2015; condena de la cual no se infiere que el contrato de trabajo continué vigente o que de ella se derive una consecuencia económica a cargo de la demandada Bavaria S.A. Contra dicha decisión, BAVARIA S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para interponer recurso de queja, para lo cual adujo que el tribunal afirmó «que hasta el presente no se impuso condena económica en contra de la demandada, y que si bien se tiene consecuencias en beneficio de salarios y prestaciones sociales, no se puede determinar rubros hacia el futuro, pues es incierto fijar la duración determinada del contrato de trabajo»; que lo expuesto por el ad quem deja en evidencia que indiscutiblemente la sentencia recurrida genera salarios y prestaciones a futuro para el demandante, pues el contrato conforme a la sentencia, tiene una fecha de inicio, y por ende, unas obligaciones económicas que debe atender la empresa, sin que el hecho de haberse dado una sentencia con condenas económicas inmediatas pueda ser óbice para la realización de un cálculo hacia el futuro, el cual es viable para poder determinar la cuantía del interés para recurrir, y así preservar derechos constitucionales como el debido proceso y el derecho de defensa.

Mencionó que si bien le asiste razón al tribunal al señalar que no se puede conocer desde ahora cuánto tiempo durará el contrato, si resulta perfectamente válido y razonable, para efecto del cálculo de las condenas, tener en cuenta la vida probable del actor hasta una edad de jubilación; es así que puede tomarse el valor del salario y fecha de ingreso señaladas en la sentencia, y haciendo una proyección con un IPC anual del 4% resultan bases perfectamente razonables, sin que exista duda respecto al interés económico para recurrir en casación. Insistió, que no resultan extraños los cálculos a futuro, por ejemplo, los cálculos actuariales de valor presente, perfectamente admitidos legal, jurisprudencial y matemáticamente, para valorar jubilaciones u otra obligaciones a futuro, que se hacen con base en el indicador de vida laboral probable con el IPC proyectado, siendo que esas dos situaciones son hechos futuros totalmente inciertos y que por ende, pueden resultar totalmente fallidos, pero son las bases razonables para poder realizar el cálculo; que no permitir el cálculo hacía el futuro, equivale a concluir, contra la razón, que no nació la carga que le fue impuesta por la sentencia judicial y con esa equivocada apreciación privarla del recurso extraordinario en detrimento del derecho de defensa.

El recurso de reposición fue resuelto por el tribunal, mediante auto del 6 de septiembre de 2016, en el que resolvió mantener incólume la providencia atacada, y ordenó expedir las copias pertinentes para que surta el recurso de queja. El 13 de septiembre de 2016, se deja constancia por la secretaria del tribunal que en cumplimiento de la anterior decisión, que quedó ejecutoriada el 12 del mismo mes y año, se expiden a expensas de la apoderada de la demandada las copias dentro del término legal, de conformidad con lo previsto en los artículos 324 y 353 del CGP y se remitió el asunto a esta corporación para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, en su parte pertinente establece que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Esa tasación debe efectuarse de acuerdo al valor del salario mínimo al tiempo de la sentencia, como corresponde.

Está determinado que el interés económico para recurrir en casación se traduce, por regla general, en el perjuicio que la sentencia impugnada irroga al recurrente, que para el caso del demandante está representado en la suma de las pretensiones que no fueron acogidas en la providencia atacada, mientras que tratándose del demandado, lo está en el monto de las condenas que le hayan sido impuestas por el fallo respectivo, consolidadas en la fecha de su pronunciamiento, o en otras palabras, solo comprende las condenas expresamente aplicadas en la parte resolutiva de éste, y no otras recónditas o supuestas que el demandado crea hallar en la sentencia contra la cual desee acudir en casación. En el presente caso, la decisión de primera instancia fue totalmente adversa al demandante, decisión que fue revocada parcialmente por el ad quem, para en su lugar, declarar la existencia de la relación laboral entre el señor Oscar Oviedo Cañón y Bavaria S.A., desde el 30 de noviembre de 2008 hasta el 30 de marzo de 2015.

Sin embargo, de la sentencia de segundo grado no se desprende condena económica alguna, de manera que no se puede determinar el monto del agravio económico que se le impuso a la parte accionada; y dado que los extremos temporales fueron determinados en fechas exactas, dicha obligación no tiene carácter de vitalicia como lo expresó el recurrente, por lo que no pueden tenerse en cuenta los efectos hacia el futuro.

Acerca del tema, en un proceso seguido en contra de la misma accionada, esta Sala en providencia CSJ AL3717-2016, expresó lo siguiente: Por lo anterior, es claro que la sentencia únicamente emitió una condena declarativa, y en estas precisas circunstancias, tiene definido la Corte que no es admisible el recurso extraordinario, al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación. (CSJ AL-716-2013 y CSJ SL, 28 oct. 2008, rad 37399).

Ahora bien, en punto al argumento del recurrente que señala que «al tener que asumir BAVARIA S.A. la vinculación laboral del actor, en el futuro tendrá que atender todos los costos de esa carga contractual», es de advertir que la naturaleza de la obligación impuesta a la demandada no tiene carácter de vitalicia, por ello para cuantificar el interés para recurrir en casación, no ha de tenerse en cuenta los efectos hacia el futuro, ni menos asimilarlo a una de naturaleza pensional.

De allí que no sea viable proyectar dicho menoscabo por cuanto no se tiene certeza sobre la continuidad laboral del demandante en Bavaria S.A., y tal como lo ha puntualizado esta Sala en varias oportunidades, el cálculo del interés jurídico para recurrir se debe obtener de bases ciertas y no hipotéticas (CSJ AL, 7 nov. 2012, rad. 58695). Por último, debe recordar la Sala que el interés económico para recurrir no se mide por la importancia o relevancia del asunto que se debate, como lo afirma la quejosa, sino que, se itera, este debe superar el tope señalado en el citado art. 86 del C.P.T. y S.S. y basarse en un criterio cierto, no meramente eventual.

Por lo señalado, se declarará bien denegado el recurso de casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado judicial de BAVARIA S.A., contra la sentencia de fecha de 21 de julio de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral que OSCAR ORLANDO OVIEDO CAÑÓN, le sigue a la sociedad recurrente, a SUPPLA S.A. y SEDIAL S.A.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 8