República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Rad n° 73304 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL572-2016 Radicación n.° 73304 Acta 004 Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016). CLAUDIA MARITZA ABRIL GONZÁLEZ vs. CENTRO INTEGRAL MEDICAL GROUP SERVICIOS DE SALUD S.A.S. Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral de la referencia. I.
ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, la señora Claudia Maritza Abril González promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Centro Integral Medical Group Servicios de Salud S.A.S., para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 9 de agosto de 2011 al 14 de marzo de 2013, y en consecuencia se condenara a la demanda al reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y bonificaciones adeudadas, los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., la indemnización por despido sin justa causa y la indexación de las sumas.
Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante proveído del 7 de noviembre de 2013 admitió la demanda, que luego de notificada, el apoderado de la parte demandada en el escrito de contestación propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, pues a su juicio el asunto corresponde conocerlo a los juzgados laborales del Circuito de Cartagena, ciudad donde tiene el domicilio la sociedad Centro Integral Medical Group Servicios de Salud S.A.S., y adicionalmente aclaró que «el contratista aquí demandante ejecutó su prestación de servicios profesionales en la población de Facatativá».
En providencia del 15 de mayo de 2015, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción previa de falta de competencia, y dispuso la remisión del expediente a los juzgados laborales del Circuito de Cartagena, al estimar que «(…) de conformidad con el artículo 5 del Código Sustantivo del Trabajo (sic), modificado por la Ley 712 de 2001 artículo 3, establece que la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección de la demandante.
Se advierte que la demanda se presentó el día 24 de octubre de 2013, es decir con posterioridad a la sentencia C-470 de 2011 que declaró inexequible el artículo 10 de la Ley 1395 de 2010. Se aportó el certificado de Cámara de Comercio de Cartagena visible a folios 11 a 12, con registro en el sentido que la sociedad accionada tiene su domicilio en la ciudad de Cartagena», y que contrario a la afirmación de la accionante en el hecho 18, el cual fue negado por la demandada en su contestación, «consta en el contrato que aportó la parte demandante y en la documental que corre a folios 53, 56 y 84 que la demandante prestó sus servicios como bacterióloga en la empresa demandada sede Facatativá. Luego siguiendo las reglas de competencia territorial definida por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001, se infiere que según la elección de la demandante expresada en la demanda en el acápite de la “clase de proceso, competencia y cuantía” visible a folio 9, la competencia para conocer del proceso radica en el Juez Laboral del Circuito de Cartagena por la aplicación del factor del domicilio del demandado que eligió la parte demandante».
Al corresponder por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, en proveído del 20 de octubre de 2015, consideró que tampoco era competente para conocer el proceso en cuestión y suscitó la colisión de competencia, pues si bien es cierto del certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada se extrae que tiene su domicilio en la ciudad de Cartagena, también lo es que de la documental que acompaña la demanda se tiene que «el lugar de prestación del servicio por parte de la demandante, fue en el municipio de Facatativá», por lo que «se interpreta que el hecho de que el demandante presentara la demanda ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, indica que el mismo optó por el primero de los supuestos previstos en el artículo 5 del CSTSS, es decir, por el lugar de prestación del servicio, y no por el domicilio de la demandada», de modo que «resulta entonces la aplicación del criterio esbozado por el Juez de origen, más gravosa para la situación procesal de la demandante, quien tendría que trasladarse desde el municipio de Facatativá, a la ciudad de Cartagena para asistir a las diferentes audiencias que se susciten al interior del presente proceso judicial (…)».
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues mientras el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá aduce que en este caso el factor de competencia lo es el lugar del domicilio de la entidad demandada, por su parte, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, insiste que el asunto le compete al juzgado remitente, atendiendo el lugar donde la demandante prestó sus servicios, que fue en Facatativá. Sobre la competencia territorial el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 3º de la Ley 712 de 2001, dispone que ésta se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante, por lo que es determinante para la fijación de la competencia, la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda, de modo que el juez ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda.
De conformidad con la demanda, se tiene que la actora optó, como factor determinante de la competencia para conocer del presente asunto, el juez del lugar «del domicilio de las partes» (folio 9), y en esa medida decidió radicar la demanda en Bogotá al estimar que era el domicilio de la sociedad demandada, según se desprende del encabezado de la misma (folio 3), pese a que en el acápite de «NOTIFICACIONES» la dirección que registra frente a dicha sociedad es en Cartagena (folio 10).
De cara a esas premisas, es necesario precisar que como quedó expuesto en precedencia, únicamente el domicilio de la convocada a juicio es el que determina la competencia por el factor territorial en este asunto. Aclarado lo anterior, la razón acompaña al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá al declarar probada la excepción previa de falta de competencia, pues según el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, la sociedad Centro Integral Medical Group Servicios de Salud S.A.S, ciertamente tiene su domicilio en la ciudad de Cartagena.
Si a lo anterior se le agrega que la demandada en la contestación aclaró que la señora Abril González prestó sus servicios en la ciudad de Facatativá y no en Bogotá como lo había expresado en el hecho 18º de la demanda, lo que se corrobora con la documental aportada con la misma demanda tales como copia del contrato de trabajo, recibos de pago, entre otros, no hay duda que Bogotá como lugar escogido para radicar la demanda no corresponde a ninguno de los factores territoriales de competencia descritos.
Así las cosas, en el presente asunto tanto el último lugar de prestación de servicio (Facatativá - Cundinamarca), como el del domicilio de la demandada (Cartagena), son factores para determinar la competencia, y como quiera que estos pertenecen a comprensiones territoriales diferentes, lo que suscita que sean competentes varias autoridades judiciales, entre tales opciones la promotora del proceso tiene la posibilidad de elegir.
En este escenario, puede afirmarse que la demandante bien puede presentar su demanda, ante los Juzgados Laborales del Circuito de Cartagena o ante los Jueces Civiles del Circuito de Facatativá -ante la falta de juez laboral en esa ciudad-, pero en manera alguna ante el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá, respecto de quien resulta indiscutible que no tiene competencia para conocer del presente asunto.
Ahora, en atención a que la demandante no seleccionó entre las opciones consagradas en la ley, como fuero territorial, se impone disponer que el conflicto se dirimirá declarando que la competencia para conocer del presente proceso, radica tanto en los Juzgados Laborales del Circuito de Cartagena como en los Juzgados Civiles del Circuito de Facatativá, disponiéndose además que la demandante debe elegir entre estos juzgados, cual debe tramitar su demanda, en ejercicio de la facultad otorgada por el referente legal citado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que tanto los Jueces Laborales del Circuito de Cartagena como los Jueces Civiles del Circuito de Facatativá son competentes para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por Claudia Maritza Abril González contra la sociedad Centro Integral Medical Group Servicios de Salud S.A.S.
SEGUNDO: Atribuir a la demandante la facultad de determinar ante cuál de las autoridades judiciales señaladas en el numeral anterior, desea presentar su demanda. Una vez agotada esa elección, la competencia quedará en cabeza del Juzgado que al efecto elija.
TERCERO: Informar la presente decisión tanto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. como al Octavo Laboral del Circuito de Cartagena.
CUARTO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 3