Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-05 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL5713-2021 Radicación n.°84758 Acta 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a verificar si la demanda de casación presentada por la recurrente ANA PATRICIA CALDERÓN BAZANTE, contra la sentencia de 20 de marzo de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso ordinario laboral promovido en contra de la COOPERATIVA DEL SUR DEL CAUCA (COSURCA), cumple con los requisitos para su admisión. I.
ANTECEDENTES Ana Patricia Calderón Bazante instauró proceso ordinario laboral en contra de la Cooperativa del Sur del Cauca (COSURCA), con el fin que se declarara la existencia de una relación laboral, la cual terminó sin justa causa. Como resultado de la anterior declaración, solicitó el Radicación n.°84758 SCLAJPT-05 V.00 2 reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas durante los extremos laborales, la indemnización por despido injusto, cancelación de los aportes a la Seguridad Social y reintegro de los valores que la accionante canceló por este último concepto.
Mediante sentencia de 26 de febrero de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: APLICAR Y RECONOCER EN EL PRESENTE PROCESO EL PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMA.
SEGUNDO: APLICAR LA PRESUNCIÓN DEL ARTÍCULO 24 DEL C.S.T.
TERCERO: RECONOCER QUE ENTRE CONSURCA Y LA DEMANDANTE EXISTIÓ UN CONTRATO DE TRABAJO EL CUAL TUVO VIGENCIA ENTRE EL 10 DE OCTUBRE DEL 2011 Y EL 31 DE DICIEMBRE DEL 2014.
CUARTO: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR DECLARAR LA UNIDAD DE EMPRESA ENTRE COSURCA Y EXPOCOSURCA DADA LA CONEXIDAD DE LAS FUNCIONES.
QUINTO: CONDENAR A LAS EMPRESAS DEMANDADAS A PAGAR DE MANERA SOLIDARIA LAS PRESTACIONES SOCIALES QUE YA FUERON SEÑALADAS Y CUYO VALOR ES COMO SIGUE: POR CESANTÍAS CINCO MILLONES SEISCIENTOS DI[E]CISEISMIL CIENTO NOVENTA Y DOS. POR INTERÉS SOBRE LAS CESANTÍAS SEISCIENTOS SETENTA Y TRESMIL [sic] NOVESCIENTOS [sic] CUARENTA Y OCHO POR PRIMA DE SERVICIOS CINCO MILLONES SEISCIENTOS DIECISEISMIL [sic] DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS POR VACACIONES DOS MILLONES NOVESCIENTOS [sic] ONCE MIL SETESCIENTOS [sic] OCHENTA Y OCHO.
Radicación n.°84758 SCLAJPT-05 V.00 3 PARA UN TOTAL DE CATORCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO QUINIENTOS QUINCE POR PRESTACIONES SOCIALES.
SEXTO: DECLARAR QUE EL CONTRATO DE TRABAJO HABIDO ENTRE LAS PARTES TÉRMINO POR DECISIÓN UNILATERAL DEL TRABAJADOR SIN QUE MEDIARA JUSTA CAUSA.
SÉPTIMO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE A LAS EMPRESAS COSURCA Y EXPOCOSURCA A PAGAR SOLIDARIAMENTE A LA DEMANDANTE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO LA CUAL EQUIVALE LA CANTIDAD DE CUATRO MILLONES OCHOSCIENTOS [sic] CINCUENTA Y DOS MIL NOVESCIENTOS [sic] OCHENTA.
OCTAVO: DECLARAR A LA PARTE DEMANDADA COMO EMPLEADOR DE MALA FE.
NOVENO: CONDENAR A LA PARTE DEMANDADA COSURCA Y EXPOCOSURCA DE MANERA SOLIDARIA A PAGAR LA SANCIÓN MORATORIA LA CUAL HASTA FEBRERO 18 DE 2018 EQUIVALE A LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SETESCIENTOS [sic] OCHENTA Y CINCO ($52.179.785).
DÉCIMO: DECLRAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN Y LO QUE TIENE QUE VER CON LOS DERECHOS CAUSADOS EN EL AÑO 2011. ONCE: DECLRAR NO PROBADA LAS EXCEPCIONES FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDA A EXCEPCIÓN DE LA DECLARATORIA PARCIAL DE PRESCRIPCIÓN. DOCE: CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, TASAR LAS AGENCIAS EN DERECHO EN LA CANTIDAD DE 7.5% DEL VALOR DE LA CONDENA AL MOMENTO DEL PAGO.
Al conocer del recurso de alzada interpuesto por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia de 20 de marzo de 2019, revocó la decisión del juzgador del primer grado, de la siguiente manera:
PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la parte resolutiva de la sentencia proferida el veintiséis (26) de febrero del dos mil dieciocho (2018), por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, dentro del proceso instaurado por ANA Radicación n.°84758 SCLAJPT-05 V.00 4 PATRICIA CALDERON BAZANTE contra la COOPERATIVA DEL SUR DEL CAUCA – COSURCA según lo expuesto anteriormente.
SEGUNDO: Declarar probadas las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo y cobro de lo no debido, propuestas por la entidad demandada.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDENAR en COSTAS de primera y segunda instancia a la parte demandante. Por lo anterior, la accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el colegiado, y, posteriormente, admitido por esta corporación. Surtido el traslado respectivo, la recurrente ANA PATRICIA CALDERÓN BAZANTE, allegó demanda de casación, la cual encuentra cimiento en los siguientes argumentos, contenidos en el relato de los hechos: […]
DÉCIMO PRIMERO: Al resolver la apelación interpuesta, el H. TRIBUNAL DE POPAYÁN, procedió a REVOCAR LA SENTENCIA RECURRIDA, efectuando para ello SIMILARES RAZONAMIENTOS QUE REALIZÓ LA A QUO, con lo cual encuentran debidamente establecida la existencia de UN CONTRATO REALIDAD, es decir, son acordes con el pronunciamiento de primer grado de que LA RELACIÓN LABORAL QUE SE EJECUTÓ ENTRE MI REPRESENTADA Y LA COOPERATIVA COSURCA, FUE EN REALIDAD UN CONTRATO DE TRABAJO, al encontrar ACREDITADOS LOS REQUSITOS [sic] Y CONDICIONES QUE ESTA CLASE DE RELACIÓN JURÍDICA DEMANDA COMO ESENCIALES, conjugados con LA PRESUNCIÓN LEGAL que la ampara, relación LABORAL SUBORDINADA QUE CONSIRAN SE EJECUTÓ ENTRE LOS DOS EXTREMOS TEMPORALES RELACIONAODS, es decir, entre el 03 de octubre de 2011 y el 31 de diciembre de 2014, de lo cual se puede colegir que su MODO DE TERMINACIÓN CORRESPONDIÓ A UNA DETERMINACIÓN UNILATERAL, ILEGAL E INJUSTA DE QUIEN SE REPUTA COMO EMPLEADOR.
Radicación n.°84758 SCLAJPT-05 V.00 5 No obstante lo anterior y sustentándose en una argumentación derivada del equivocado ANÁLISIS DE LA PRUEBA, en la cual DEJÓ DE VALORAR LA DECLARACIÓN DE PARTE DE MI REPRESENTADA, en la cual EXPRESAMENTE DETERMINA QUE EL DESARROLLO Y EJECUCIÓN SIMULTÁNEOS DE ESTOS DOS CONTRATOS, ocupaba UN 20% PARA EL CONVENIDO CON EXPOCOSURCA Y EL 80% RESTANTE PARA COORUSCA, afirmación que NO FUE CONTROVERTIDA NI EXPRESAMENTE, ni a través de otros medios de prueba, y con fundamente [sic] en esta equívoca sindéresis, consideró que AL NO PODER ESTABLECER LOS HORARIOS DISTINTIVOS EN LOS CUALES LA DEMANDADA EJECUTÓ DE MANERA SIMULTÁNEA EL CONTRATO DE TRABAJO PARA EXPOCOSURCA Y EL SIMULADO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA COOSURCA, solo podía RESOLVER TAL SITUACIÓN, REVOCANDO LA SENTENCIA DECLARATIVA DE CONTRATO REALUDAD Y REVOCANDO LAS CONDENATORIAS SUSCEDÁNEAS DERIVADAS DE ESTA DECLA[RA]CIÓN. Uno de los H Magistrados que conforman la Sala de decisión optó por SALVAR SU VOTO de manera parcial, sustentando que en su criterio NO SE DIO Y EJECUTÓ UN SOLO CONTRATO DE TRABAJO, sino diferentes y sucesivos contratos de trabajo entre las partes, expresando sus razones por las cuales llego [sic] a tal conclusión, en cuanto a la valoración probatoria de la DECLARACIÓN DE PART ED EMI REPRESENTADA, de la cual se debió inferir CONFESIÓN EN SIMILARES VALORATIVOS EN FORMA INTEGRAL, la cual AL NO SER OBJETADA, NI MENOS AUN DESVIRTUADA POR LOS DEMÁS MEDIOS DE PRUEBA, siendo por el contrario estos respaldo de esta declaración y reconocimiento, EN UNA CLARA VIOLACIÓN A LA DEBIDA VALORACIÓN DE ESTE MEDIO PROBATORIO, con la cual la CONDUJO TAMBIÉN EN FORMA EQUIVOCADA A DESESTIMAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA E INAPLICAR las consecuencias determinadas en LOS ARTS 3, 9, 13, 14, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 55, 54, 57, 59, 64 MODIFICADO POR EL ART. 28 DE LA LEY 789. 02, 65 MODIFICADO POR EL ART. 29 DE LA LEY 789 -02 186, 189, MODIFRICADO [sic] POR EL ART. 20 DE LA LEY 1429- 2010, AR[T]. 193 194 SUBROGADO POR EL ART. 32 DE LA LEY 50-90 196, 197, 249, 253 SUBRROGADO [sic] POR EL ART. 17 DEL DTO. 2351 DE 1965340, TODAS DEL CODIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO, en concordancia con los enunciados legales contenidos en los arts. 51, 59 modificado por el art. 9 de la Ley 1149 – 07, 60, 61, del CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Adicional, la sentencia recurrida contraría los precedentes establecidos por la H Corte Suprema de Justicia, relacionados con LOS REQUISITOS Y CONDICIONES PARA EL RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO REALIDAD, como también, LAS CONSERNIENTES [sic] A LA PRUEBA de LOS CONTRATOS DE TRABAJO y sus requisitos para conocer SU EXISTENCIA. Radicación n.°84758 SCLAJPT-05 V.00 6 Seguidamente, plantea un único cargo: Por lo anteriormente expresado, ruego a la H CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que al resolver la presente demanda, CASAR LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL H TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, SALA LABORAL, EN EL PROCESO ORDINARIO ADELANTADO POR LA SEÑORA ANA PATRICIA CALDERÓN BAZANTE en contra de la COOPERATIVA DEL SUR DEL CAUCA -COOSURCA-, por ser la SENTENCIA CUESTIONADA VIOLATORTIA DE LA LEY SUSTANCIAL POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, de las afirmaciones contenidas la DECLARACIÓN DE PARTE RENDIDA POR LA DEMANDANTE, AL OMITIR LAS EXPLICACIONES NO CONTROVERTIDAS NI DESVIRTUADAS en relación con LA JORNADA LABORAL Y SU DIVISÓN PARA LOS DOS EMPLEADORES DE MANERA SIMULTÁNEA, conforme a los servicios prestados PARA EXPOCOSURCA Y COOSURCA, cuyo domicilio, sede e instalaciones comparten o compartían para la época de ejecución de los dos contratos de trabajo, siendo representante legal de ambas la misma persona natural señor RENE AUSECHA CHAUX, y como consecuencia de esta OMISIÓN Y FALTA DE VALORACIÓN DE SU DECLARACIÓN DE PARTE DE MANERA INTEGRAL, RENDIDO ANTE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA que condujo A LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, en la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA pronunciada el día de de 2018, mediante la cual REVOCÓ LA SENTENCIA CONDENATORIA PRONUNCIADA POR EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, con lo cual LO CONDUJO A INAPLICAR LOS ENUNCIADOS NORMATIVOS CONTENIDOS EN LOS ENUNCIADOS LEGALES RELACIONADOS EN EL ACÁPITE INMEDIATAMENTE ANTERIOS [sic], CORRESPONDIENTES A LOS CONTENIDOS EN LOS ARTS.3,9,13,14,18,21,22,24,25,26,54,55,57,59,64,65,186,189, 193,194,197,249,253 [sic] TODOS LOS DEL CSDE T. CON LAS MODIFICACIONES PERTINENTES Y LOS ARTS. 51,59,60,61 DEL CP DEL T Y LA SS.
COMO LOS PRECEDENTES CONTENIDOS EN LAS SENTENCIAS. Precedentes dentro de los cuales, al evidenciar la existencia del CONTRATO REALIDAD, a través de la acreditación de los requisitos especiales propios del CONTRATO DE TRABAJO previstos en los arts. 22 y 23 del CST, establecidos los extremos temporales de su ejecución, DEBE DARSELE RECONOCIMIENTO JURÍDICO A SU EXISTENCIA COMO A LUGAR A LAS CONDENAS AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE TODOS LOS DERECHOS LABORALES QUE POR SU ORIGEN LEGAL SON IMPERATIVOS, además de IRRENUNCIABLES DETERMINANDO SU PRESCRIBILIDAD [sic], solo a partir de su reconocimiento, todo dentro del contexto hermenéutico de FAVORABILIDAD PREVISTO TAMBIÉN EN LAS NORMAS SUSTANTIVAS, sin que sea pertinente so pretexto de la aducida Radicación n.°84758 SCLAJPT-05 V.00 7 falta de certeza probatoria de la DIVISIÓN DE LA JORNADA LABORAL ante la coexistencia y ejecución simultáneas de dos contratos de la misma naturaleza jurídica, desconociendo LO EXPRESADO EN LA DECLARACIÓN DE PARTE RENDIDA POR MI MANDANTE, con el CARÁCTER DE CONFESIÓN, prueba inobservada por el H TRIBUNAL, que condujo al yerro de REVOCAR LA SENTENCIA CONDENATORIA DE INSTANCIA PRONUNCIADA POR EL A QUO, EN ACERTADA SINDÉRESIS TANTO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, como de la hermenéutica de los enunciados legales que regulan la materia.
Por lo expresado, ruego a la H Corte Suprema de Justicia, en Sala de CASACIÓN, PROCEDER A CASAR LA SENTENCIA objeto de inconformidad, en aras de la certeza y claridad jurídicas, para que, en SEDE DE INSTANCIA PROCEDA A PRONUNCIAR LAS DECLARACIONES Y CONDENAS SOLICITADAS EN LA DEMANDA, O EN LAS SEMEJANTES QUE CONSIDERE PERTIENENTES, CON LA CONSIGUIENTE CONDENA EN COSTAS A CARGO DE LOS DEMANDADOS.
II. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor Radicación n.°84758 SCLAJPT-05 V.00 8 se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto, acorde con la acusación formulada por la censura.
Pues bien, del estudio de la demanda de casación, conforme se describió, encuentra la Sala que esta no reúne los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los cuales gobiernan los parámetros de este mecanismo extraordinario, tal y como se expone a continuación: 1. La parte recurrente no formuló de manera apropiada el alcance de la impugnación que, en este estadio se constituye en el petitum de la demanda, por cuanto una vez casado el fallo, no precisó cuál es su aspiración en instancia, es decir, si confirmar, modificar o revocar la decisión del a-quo y cómo quiere que se le provea respecto de sus pretensiones.
Sin embargo, aunque tal falencia es de carácter superable, toda vez que del desarrollo de su acusación puede inferirse su intencionalidad, no sucede igual con los reparos técnicos que se desarrollan a continuación. 2. La acusación dejó de incorporar expresamente, como le correspondía, la vía de ataque optada para cuestionar el fallo de segundo grado, a pesar de que la jurisprudencia, entre otras, en las sentencias CSJ2153-2019;
CSJ SL1891-2019; CSJ SL1180- Radicación n.°84758 SCLAJPT-05 V.00 9 2020; CSJ SL2028-2020 y CSJ SL142-2020, ha señalado que ese requisito es un mínimo para el efecto. Precisándose además que, la ruta por la cual se encausa la acusación exige, en cada caso, que se identifiquen los fundamentos del fallo, para que la argumentación discurra adecuadamente por ella, según lo recordó la Sala en sentencia CSJ SL13058- 2015, así: Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Así pues, si se acusa el fallo de violar indirectamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole fáctica cuyos razonamientos deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; en cambio, si el ataque se plantea por violación directa de la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole estrictamente jurídica, indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin saturarlo de normas.
Radicación n.°84758 SCLAJPT-05 V.00 10 Pues bien, si la Sala entendiera que la vía seleccionada por la parte recurrente para el único cargo formulado correspondería a la indirecta, por versar sobre la valoración dada a una declaración de parte, lo cierto es que en el mismo no se consigna, siquiera de manera sumaria, los eventuales errores de hecho o de derecho en que incurrió el Tribunal al proferir la sentencia atacada y, cómo incidieron en las violaciones de las normas denunciadas, ni señaló claramente los medios probatorios que por su apreciación errónea o falta de apreciación, llevaron al Tribunal a incurrir en los desaciertos fácticos.
Lo anterior, atendiendo lo previsto en el literal b) del numeral 5) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual preceptúa que «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió», cuya interpretación, por parte de la jurisprudencia de esta Sala, ha enseñado, que, además de precisar los yerros fácticos, se debe: […] acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.
(…)». SL17123-2014, reiterada, entre otras, en AL 1347-2020 Radicación n.°84758 SCLAJPT-05 V.00 11 Así pues, si la parte recurrente opta por acusar la sentencia de segunda instancia por la vía indirecta, imperiosamente tiene que indicar el contenido de los medios probatorios que considere indebidamente valorados o no apreciados por el juez colegiado, así como el valor que le fue atribuido por este último, y la incidencia que ello tuvo en las conclusiones de la decisión impugnada; requisito que evidentemente omitió el censor.
Por tanto, la parte recurrente, no dio cumplimiento a la exigencia legal de demostración o desarrollo del cargo, es decir, no comporta sustentación alguna del mismo; por lo que carece el ataque del requerido ejercicio lógico jurídico de carácter demostrativo, toda vez que se prescindió de la necesaria explicación que le haga notar a la Sala el error que frente al acervo probatorio pudo haber incurrido el ad quem. 3.
Siguiendo la misma línea argumentativa, se tiene que la censura, inadecuadamente, invoca como concepto de violación la interpretación errónea, la cual corresponde a un modo de transgresión de la ley exclusivo de la vía directa, la Sala en repetidas oportunidades ha dicho que « si se entendiera que los cargos fueron propuestos por la vía indirecta, habría que observarse que de entrada el segundo presenta un dislate insuperable, en la medida en que fue planteado en la modalidad de interpretación errónea, la cual resulta incompatible con la vía de los Radicación n.°84758 SCLAJPT-05 V.00 12 hechos»(Sentencia CSJ SL, 05 may.2021, rad, 82268) por ende si se estructura por la equivocada intelección que de la norma jurídica hace el juzgador, al otorgarle un alcance que contraría al espíritu del legislador, y, por tanto, resultaría incompatible dentro de una acusación erigida por la vía de los hechos. 4.
La censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Por lo anterior, se concluye que el escrito de sustentación del recurso no cumple con la obligación de plantearle a la Corte un juicio de legalidad de la sentencia, lo que conlleva a que deba declararse desierto el presente recurso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Radicación n.°84758 SCLAJPT-05 V.00 13 PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por ANA PATRICIA CALDERÓN BAZANTE, contra la sentencia de 20 de marzo de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso ordinario laboral en contra de la COOPERATIVA DEL SUR DEL CAUCA (COSURCA).
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.°84758 SCLAJPT-05 V.00 14 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 190013105001201600430-01 RADICADO INTERNO: 84758 RECURRENTE: ANA PATRICIA CALDERON BAZANTE OPOSITOR: EMPRESA COOPERATIVA DEL SUR DE CAUCA COSURCA MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 09 de diciembre de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 202 la providencia proferida el 20 de octubre de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de diciembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 20 de octubre de 2021. SECRETARIA___________________________________