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AL5710-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1400 de 1970Decreto 2282 de 1989

Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL5710-2021 Radicación n.°81878 Acta 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre la solicitud de amparo de pobreza formulada por la parte demandante recurrente, en trámite del recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ESTHER JULIA BLANCO contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Mediante providencia de 25 de junio de 2018, pronunciado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, concedió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de mayo Radicación n.° 81878 SCLAJPT-06 V.00 2 de 2018, remitiéndose a esta sede para su trámite. Admitido el recurso extraordinario por proveído de 10 de octubre de 2018, debidamente notificado y dentro del término legal el vocero judicial de la parte demandante presentó la respectiva demanda de casación. Demanda en cuestión, calificada por la Sala, mediante auto de 20 de julio de 2019, posteriormente se corre traslado a la parte opositora, Administradora Colombiana de pensiones (Colpensiones), la cual a través de apoderada judicial, esta es, Manuela Palacio Jaramillo presenta escrito de oposición junto con escritura pública que la faculta para actuar dentro del proceso en el término legal, y posterior a la misma, el representante legal, Jorge Iván Palacio Palacio, de la firma Casación Laboral Estudio S.A.S., allega solicitud la cual «muy comedidamente solicitar a dicha Corporación aceptar las renuncias presentadas por la Doctora Manuela Palacio Jaramillo, identificada con cédula de ciudadanía núm 1.020.716.699y T.P 198.102 del C.S. de la J., en los procesos relacionados en líneas siguientes, con ocasión a la terminación del contrato suscrito entre la firma CASACIÓN LABORAL y Colpensiones».

Consecutivamente el día 6 de septiembre de 2021 se recibe escrito, donde la demandante recurrente solicita se le conceda el beneficio de «amparo de pobreza», consagrado en el artículo 151 del Código General del Proceso, para lo cual manifiesta que «actualmente cuento con 72 años de edad, Radicación n.° 81878 SCLAJPT-06 V.00 3 pues nací el 26 de agosto de 1949, no recibo pensión, me dedico a las labores del hogar, no poseo bienes de fortuna, ni joyas, dependo de la ayuda económica que en la medida de las posibilidades me brinda mi hijo John Arley, el abogado está a cuota Litis, no tengo como soportar los gastos, le pido se conceda el amparo».

II. CONSIDERACIONES Con el propósito de resolver sobre el asunto sometido a consideración de la Corte, conviene precisar que la solicitud de amparo de pobreza se presentó en vigencia del Código General del Proceso, por lo que, en lo pertinente, se aplicarán las disposiciones allí consagradas, por así permitirlo la integración normativa autorizada por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así pues, para abordar el asunto bajo escrutinio resulta necesario precisar la noción y finalidad de la institución jurídico procesal del amparo de pobreza, para luego hacer referencia a los criterios de la Corte sobre la materia fundamentados en las modificaciones introducidas por el Código General del Proceso, y finalmente, realizar el estudio del caso concreto. 1º) Noción de amparo de pobreza, finalidad y el derecho al acceso a la administración de justicia. El instituto procesal del amparo de pobreza busca Radicación n.° 81878 SCLAJPT-06 V.00 4 garantizar a todas las personas el acceso a la administración de justicia, pues se encuentra estatuido a favor de quienes se encuentren en una situación económica difícil, puedan acudir a la administración de justicia en procura de la defensa de sus derechos en los términos del artículo 229 de la Constitución Política, siendo exonerados de las cargas económicas que implica la resolución de los conflictos jurídicos, especialmente frente a los que pueden menoscabar sus condiciones mínimas de subsistencia y el de las personas que dependen económicamente de este.

El propósito de la institución procesal, además, de garantizar la igualdad real de las partes en el transcurso del proceso, permite que aquellas que por excepción se encuentren en un estado económico considerablemente difícil, puedan ser válidamente exoneradas de la carga procesal de asumir ciertos costos, que inevitablemente conlleva todo trámite procesal.

Se trata, pues, que aun en presencia de situaciones extremas, el interviniente en un litigio no se vea forzado a elegir entre atender su congrua subsistencia y la de quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene interés legítimo. Por consiguiente, el amparo de pobreza busca asegurar la efectividad del derecho de acceso a la administración de justicia, el que no se agota con la sola posibilidad de participar en un proceso judicial, además de garantizar el ser escuchado e intervenir en forma activa para solicitar y controvertir las pruebas, interponer los recursos ordinarios y extraordinarios Radicación n.° 81878 SCLAJPT-06 V.00 5 que sean procedentes.

Por regla general dicha intervención debe ser realizar a través de un profesional del derecho, ya que solo por excepción se permite actuar en causa propia. Las normas procedimentales que regulan este instituto procesal son los artículos 151 y 152 del Código General del Proceso, que no son más que el desarrollo del artículo 2 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, conforme al cual corresponde al Estado garantizar el acceso «a todos los asociados» a la administración de justicia y, específicamente, señala que debe asumir el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública.

Lo anterior, de suma importancia en el proceso laboral en el que se deben considerar las especiales circunstancias de debilidad del trabajador, afiliado o beneficiario, frente al empleador o a las administradoras del sistema general de seguridad social, según el caso, por lo que se debe remover cualquier obstáculo que pueda afectar la intervención en el proceso.

Por lo anterior, este amparo solamente debe otorgarse al sujeto procesal que se encuentre en la situación de hecho que esta institución busca corregir. 2º) Criterio de la Sala Laboral en torno a la procedencia del amparo de pobreza en sede de casación. Para los efectos, es preciso traer a colación que esta Radicación n.° 81878 SCLAJPT-06 V.00 6 Sala venía sosteniendo que en asuntos como el que ahora se estudia, donde se ha examinado la procedencia de la solicitud de amparo de pobreza había sido que i) dada su naturaleza especial, su concesión no opera de forma automática por la simple solicitud bajo juramento del peticionario, pues requería adelantar un trámite incidental con sujeción a lo establecido en los artículos 37 y 38 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que implica que se deben acompañar las pruebas que la respaldan, ii) no procede en el trámite del recurso extraordinario de casación, y iii) dado que el auto que decide el incidente es susceptible del recurso de apelación y no es viable su petición ante esta Corporación porque carece de superior funcional.

Lo precedente se mantuvo aún en vigencia del Código General del Proceso expresado, entre otros, en providencias CSJ AL4878-2018 y AL1193-2017. […] el amparo tiene su viabilidad en las instancias, pues son ellas los escenarios idóneos para que las personas puedan reclamar la satisfacción de los derechos que le han sido afectados, labor que no corresponde propiamente a esta Corporación en tanto su función de casación le impone el esquema riguroso de la confrontación de la sentencia con la ley, labor que corresponde con su misión unificadora de la jurisprudencia nacional.

Adicionalmente, existe otra razón para rechazar la solicitud, pues aunque el Código General del Proceso ya no establece la posibilidad de que el auto que niega el amparo sea apelable; el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagró como apelable el auto que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida, lo que permite concluir que no es posible concederlo por primera vez en el recurso extraordinario de casación, sino que necesariamente debe ser otorgado en las instancias en salvaguarda del debido proceso.

Radicación n.° 81878 SCLAJPT-06 V.00 7 3º) Criterio actual de la Sala Laboral respecto a este instituto procesal. No obstante, la Sala varió su postura en providencia CSJ AL103-2021, y arribó a un entendimiento distinto a efectos de no comprometer los derechos de acceso a la administración de justicia y de defensa en forma adecuada y en igualdad de oportunidades, en procura de materializar el derecho fundamental a la igualdad (artículo 13 Constitución Política), la «igualdad de las partes en el proceso» (numeral 2º artículo 42 Código General del Proceso), así como «garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes (artículo 48 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) para, en su lugar, considerar que de conformidad con lo señalado en el Código General del Proceso en relación con el beneficio del amparo de pobreza, normatividad adjetiva que no impidió la utilización de este instrumento procesal en el recurso extraordinario de casación, ni impuso carga adicional a quien eleva la solicitud distinta a «afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones exigidas» en el artículo 151 ib., a efectos de hacer efectivo el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política, en dicha providencia, así reflexionó la Sala: Ahora bien, al realizar una nueva revisión sobre el particular, esta Sala de Casación advirtió la necesidad de replantear el criterio esbozado en líneas anteriores, conforme a lo establecido en el artículo 151 y 152 del CGP, aplicables por remisión normativa del artículo 145 del CPTSS, que fundamenta la procedencia para conceder el amparo de pobreza «a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes Radicación n.° 81878 SCLAJPT-06 V.00 8 por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso».

Ciertamente, el legislador en el Código General del Proceso no impidió la utilización del amparo de pobreza en el recurso extraordinario de casación, ni impuso carga adicional a quien eleva la solicitud distinta a «afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones exigidas» en el artículo 151 ib., en procura de materializar el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Nacional.

En esencia, el artículo 153 del nuevo estatuto procesal establece que «Cuando se presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolverá en el auto admisorio de la demanda. En la providencia en que se deniegue el amparo se impondrá al solicitante multa de un salario mínimo mensual (1 smlmv)», mientras que el Código de Procedimiento Civil prescribía, además de lo transcrito, que «El auto que niega el amparo es apelable, e inapelable el que lo conceda».

Siguiendo esa perspectiva, emerge cristalino que la modificación introducida suprimió de la norma adjetiva la oportunidad de recurrir verticalmente el auto que acepta o no la concesión del amparo, de manera que resulta consecuente que en sede extraordinaria de casación no se encuentre vedada la posibilidad de estudio sobre su admisibilidad.

No sufre variación tal postulado, a voces del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que enlista como apelable el auto que decida o deniegue el trámite de un incidente, pues en virtud del Decreto 2282 de 1989, que modificó algunos apartes del Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil), la solicitud de amparo de pobreza no se ventila en una actuación incidental.

Se afinca tal planteamiento con lo consignado en el artículo 127 del Código General del Proceso el cual dispone que: “Solo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos”. Ahora, si bien el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Radicación n.° 81878 SCLAJPT-06 V.00 9 Social estipula la oportunidad para proponer los incidentes en su artículo 37 lo cierto, es que se vislumbra necesario memorar la naturaleza y esencia misma del instituto procesal que, valga decir, no se encuentra contemplado en el compendio normativo laboral, pero que, por remisión, ante ausencia de expresión literal por parte del legislador del ramo, autoriza la aplicabilidad del referido artículo 127 del CGP.

De esa manera, en aras de propender por la materialización de las garantías de igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, la petición de amparo de pobreza que en sede extraordinaria de casación sea elevada debe ser examinada sin que implique su rechazo in limine, en razón de los cambios normativos de trámite y procedencia que trajo consigo el Código General del Proceso.

Para el caso de marras, debe anticiparse que la solicitud de amparo de pobreza se presentó el 11 de marzo de 2020, en vigencia del Código General del Proceso, por lo que, en lo pertinente se aplicarán las disposiciones de dicho estatuto procesal. En la petición, ciertamente se afirmó que se «carece de los recursos para pagar dicho trámite», entendiendo la referencia al recurso extraordinario de casación mismo.

Tal afirmación por sí sola, cumple las previsiones a qué refiere el artículo 151 del CGP, por lo cual habrá de abrirse paso a la solicitud en tal sentido formulada, cuyo efecto es eximirle al pago de cauciones, expensas, honorarios de auxiliares de justicia y al hecho de no ser condenado en costas, si ello ocurriere (art. 154, ib.). Igual postura la expresó la Sala Laboral en providencia CSJ AL2871-2020, proferida dentro de una acción de revisión. 4º) De la solicitud de la demandante recurrente.

En ese orden y como quiera que, en la petición, ciertamente se afirmó que «no tengo como soportar los gastos», entendiendo la clara referencia al recurso extraordinario de Radicación n.° 81878 SCLAJPT-06 V.00 10 casación mismo. Afirmación que por sí sola, satisface las previsiones contenidas en el artículo 151 del Código General del Proceso, por lo cual habrá de abrirse paso a la solicitud en tal sentido, cuyo efecto no es otro que eximirle al pago de cauciones, expensas, honorarios de auxiliares de justicia y al hecho de no ser condenada en costas, si ello ocurriere (art. 154, ib.), dado que el beneficio del amparo de pobreza fue planteado estando el proceso al despacho para sentencia. Así, una vez verificado que la demandante recurrente tuvo la posibilidad de designar vocero judicial de confianza y quien en ejercicio del mandato conferido ha venido ejerciendo la representación de la actora en las instancias, al punto que formuló recurso extraordinario y presentó la respectiva demanda de casación, sin que haya dimitido de la función encomendada, ni se encuentre imposibilitado para actuar en sede de casación, por lo que bien continuó el trámite en la esfera casacional sin contratiempos ni mayores costos adicionales para la parte actora.

Por consiguiente, se concederá el beneficio de amparo de pobreza invocado por la parte recurrente en la forma indicada en precedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 81878 SCLAJPT-06 V.00 11 Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de pobreza invocado por la parte actora, para los efectos previstos en el artículo 154 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Reconócese a la abogada Manuela Palacio Jaramillo, con Tarjeta Profesional n.º 198.102, como apoderada general de la parte opositora, Administradora de Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en los términos y para los efectos del poder general, otorgado mediante escritura pública n.°3493 de 17 de septiembre de 2019.

TERCERO: Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el representante legal, Jorge Iván Palacio Palacio, de la firma Casación Laboral Estudio S.A.S apoderado de la parte opositora Administradora de Colombiana de Pensiones (Colpensiones), de conformidad al artículo 76 del Código General del Proceso.

CUARTO: CONTINUAR con el trámite del recurso extraordinario. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 81878 SCLAJPT-06 V.00 12 Presidente de la Sala Radicación n.° 81878 SCLAJPT-06 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105013200100530-01 RADICADO INTERNO: 81878 RECURRENTE: ESTHER JULIA BLANCO CASTAÑO OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 09 de diciembre de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 202 la providencia proferida el 20 de octubre de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de diciembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 20 de octubre de 2021. SECRETARIA___________________________________ SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Esther Julia Blanco Opositor: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicación: 81878 Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, considero oportuno salvar mi voto para precisar que contrario a lo afirmado por la mayoría de la Sala, a mi juicio, la simple manifestación que la recurrente realiza acerca de «no ten[er] como soportar los gastos del proceso» por sí sola, no es suficiente para otorgar el amparo de pobreza en los términos del artículo 151 del Código General del Proceso.

Ello, porque si bien con la entrada en vigencia del citado estatuto procesal los obstáculos procedimentales para acceder al amparo de pobreza fueron superados en el recurso de casación en material laboral, lo cierto es que la solicitud bajo la gravedad de juramento no basta para su reconocimiento. En efecto, el artículo 151 del Código General del Proceso prevé lo siguiente: Artículo 151.

Procedencia. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso. Radicación n.° 81878 2 Por su parte, el artículo 152 ibidem preceptúa: Artículo 152.

Oportunidad, competencia y requisitos. El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado.

Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquélla, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando éste acepte el encargo.

En otros términos, la figura del amparo de pobreza busca garantizar el acceso a la justicia a quienes por su situación económica particular no pueden sufragar los gastos que esto conlleva, pero ello no obsta para que se acredite -en forma objetiva- tal condición económica. Al respecto, es importante precisar que la Corte Constitucional en sentencia T-339-2018 señaló que: De la descripción de las normas citadas y de la aplicación que de las mismas ha efectuado esta Corporación, es posible concluir que, para el reconocimiento del amparo de pobreza, deben cumplirse, en todos los casos, dos presupuestos fácticos esenciales.

En primer lugar, debe presentarse la solicitud de amparo de pobreza de manera personal, afirmando bajo juramento que está en las condiciones previstas en el artículo 151 del Código General del Proceso. En otras palabras, la persona interesada debe presentar una petición formal y juramentada ante el juez competente. Así lo ha señalado esta Corporación al precisar que el amparo de pobreza tiene una naturaleza personal1, es decir, que su reconocimiento no puede tramitarse de manera oficiosa por el funcionario judicial, sino 1 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-296 de 2000, T-088 de 2006, T-146 de 2007, T-420 de 2009, T-516 de 2012 y T-731 de 2013.

Radicación n.° 81878 3 que su procedencia, en específico, dependerá de la solicitud que haga la persona que no cuenta con la capacidad económica para sufragar los gastos del proceso, constituyéndose en una carga procesal para la parte o el interviniente que pretenda beneficiarse de esta institución. En segundo término, este beneficio no puede otorgarse a todas las personas que de manera indiscriminada lo soliciten, sino únicamente a aquellas que reúnan objetivamente las condiciones para su reconocimiento, a saber, que soliciten de forma personal y motivada el amparo, y acrediten la situación socioeconómica que lo hace procedente.

En ese contexto, para solicitar el amparo de pobreza en esta clase de procesos es indispensable, además de hacer la solicitud bajo la gravedad de juramento, conforme lo dispone el artículo 152 del Código General del Proceso, cumplir con requisitos objetivos que permitan verificar la necesidad de su concesión, como lo es, acreditar la situación socioeconómica de la que se deriva el requerimiento de amparo.

Lo contrario podría desdibujar la naturaleza del amparo de pobreza, toda vez que su objetivo es proteger a quienes por situaciones de índole económica no pueden o no tienen cómo asumir los gastos que eventualmente les pueda generar el proceso judicial respectivo. Dejo así sustentado mi salvamento de voto en el presente asunto. Fecha ut supra.