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AL571-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL571-2023 Radicación n° 96301 Acta 08 Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la admisión del recurso de casación presentado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GERMÁN ERNESTO JIMÉNEZ MORALES, contra la recurrente y las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Y PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES Germán Ernesto Jiménez Morales, promovió demanda ordinaria laboral contra los referidos entes de seguridad social, a fin de que se declare la “NULIDAD de la afiliación” del acto mediante el cual se produjeron los traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida Radicación n.° 96301 SCLAJPT-06 V.00 2 administrado por Colpensiones al de ahorro individual con solidaridad administrado por Protección S.A. Pensiones y Cesantías, así como por Porvenir S.A., el primero de los traslados efectuado en el mes de enero de 1998, el segundo en el mes de noviembre de igual anualidad.

En virtud de lo anterior, solicitó condenar a Porvenir S.A., Administradora de fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado, a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, “[…] todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del Señor GERMÁN ERNESTO JIMÉNEZ MORALES tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado y hacer el respectivo traslado de sus cotizaciones a “COLPENSIONES” […]; de igual forma, para que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a recibir al demandante como afiliado cotizante, y condenar en costas a las entidades AFP Protección S.A. y Porvenir S.A.; por último, pretende que se condene con base en las facultades extra y ultra petita a las entidades demandadas.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que mediante sentencia del 19 de julio mayo de 2021 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR imprósperas todas y cada una de las pretensiones propuestas por el señor GERMÁN ERNESTO JIMÉNEZ MORALES frente a las Administradoras de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES tal cual se indicó en precedencia. Radicación n.° 96301 SCLAJPT-06 V.00 3 SEGUNDO: Declarar probadas las excepciones de mérito que fueron planteadas por la entidad PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. encaminadas a la validez del acto jurídico que se celebró por el señor GERMAN ERNESTO JIMÉNES MORALES, todo esto, derivado de los acros de relacionamiento que él ejecutó en todo el tiempo de vinculación dentro del RAIS.

TERCERO: Declara no probadas las excepciones de mérito que fueron planteadas por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, conforme a las consideraciones que para el efecto se indicaron.

CUARTO: Condenar en costas procesales a la parte demandante a favor de las demandadas en cuantía equivalente al 100% de las causadas. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado demandante, a través de la sentencia dictada el 23 de febrero de 2022, decidió: «1º.- DECLARAR la ineficacia de la afiliación realizada por el señor Germán Ernesto Jiménez Morales el 20-01-1998 a Colmena hoy Protección S.A. efectivo el 01-03-1998, así como dejar sin efecto el traslado posterior a Porvenir S.A. el 17-11-1998, efectivo el 01-01-1999. 2º.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que acepte nuevamente como su afiliado al señor Germán Ernesto Jiménez Morales. 3º.- CONDENAR a Porvenir S.A. para devolver a Colpensiones el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del señor Germán Ernesto Jiménez Morales, proveniente de las cotizaciones efectuadas al sistema general de pensiones, junto con los intereses y rendimientos financieros que se hayan causado durante el tiempo en que estuvo allí afiliado, como lo que en su momento aportó a Protección S.A. entre el 01-03-1998 al 31-12- 1998.

Además, tales conceptos al momento de cumplirse esta orden deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle de los ciclos, IBC, aportes y demás datos relevantes. 4º.- CONDENAR a Porvenir S.A. y a Protección S.A. devolver a Colpensiones con cargo a sus propios recursos, los porcentajes correspondientes a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados por el tiempo en que fue su afiliado; así: a Protección Radicación n.° 96301 SCLAJPT-06 V.00 4 S.A. entre el 01-03-1998 al 31-12-1998 y a Porvenir S.A. entre el 01-01-1999 a la fecha. 5º.- COMUNICAR a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la presente decisión, con el fin de que, en un trámite interno y a través de canales institucionales, proceda a anular o dejar sin vigencia, el bono pensional que se generó a favor del señor Germán Ernesto Jiménez Morales y que tiene como fecha de redención normal el 24-03-2024. 6º.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias a Protección S.A. a favor del demandante». Inconforme con la providencia que se pretende impugnar en casación, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, interpuso dentro del término de ley, el recurso extraordinario de casación, el que fue concedido por el juez de segunda instancia, mediante providencia del 27 de abril de 2022, en la que adujo, que « (…) no obstante la orden dada a Colpensiones fue de carácter eminentemente declarativa, esta acarreará eventualmente el reconocimiento de un derecho pensional a su cargo y, por ende, de carácter patrimonial en cabeza de esa administradora pública de pensiones, siendo este el verdadero propósito de este proceso» (…); tal decisión se sustentó, en el proveído AL 1237-2018, y en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, para concluir, que el perjuicio causado a la recurrente ascendería a la suma de $702.663.000.

II. CONSIDERACIONES Sería del caso proceder a la admisión del recurso de casación propuesto por la entidad recurrente, de no ser porque la Sala encuentra, que la misma no satisface la Radicación n.° 96301 SCLAJPT-06 V.00 5 exigencia prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

Al efecto, la normativa citada en precedencia, en su parte pertinente determina, que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.

Ahora bien, reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

CSJ AL1533- 2020, AL4653-2021, AL4562-2021. Así mismo, tiene adoctrinado la Sala, que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL 2993-2019, AL923-2021). Radicación n.° 96301 SCLAJPT-06 V.00 6 Bajo el contexto que antecede, cuando se trata de la parte demandada, y es esta la que procura la casación del fallo del Tribunal, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. Al efecto, la Sala observa, que la providencia recurrida, revocó la providencia proferida por el a quo y declaró la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por el demandante, y en tal virtud, ordenó «[…] a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones que acepte nuevamente como su afiliado al señor Germán Ernesto Jiménez Morales» […] En ese orden, se advierte que la orden impuesta a COLPENSIONES, que es en este caso la recurrente, se circunscribió única exclusivamente a aceptar el traslado y tener vigente la afiliación del actor al RPM, sin que se advierta la exigencia, de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte que recurrente, al menos, en los términos en que fue proferida la decisión. Significa lo anterior, que el Tribunal incurrió en una equivocación, al cuantificar el interés económico de la recurrente, teniendo en cuenta el eventual reconocimiento de un derecho pensional, el cual no es el caso de marras, Radicación n.° 96301 SCLAJPT-06 V.00 7 teniendo en cuenta lo descrito en la presente providencia, pues la recurrente no ha de reconocer un derecho pensional, en tanto allí no se ordenó, ni mucho menos ha de tener que realizar devoluciones sino exclusivamente aceptar al señor Germán Ernesto Jiménez Morales, al régimen de prima media, con todas la prerrogativas como si nunca se hubiera desafiliado de la entidad.

Así las cosas, la Sala lo declarará inadmisible y ordenará la devolución del expediente al sentenciador colegiado de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES., de conformidad con las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 96301 SCLAJPT-06 V.00 8 Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 96301 SCLAJPT-06 V.00 9 No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚNIGA ROMERO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 17 de abril de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.°052 la providencia proferida el 08 de marzo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 20 de abril de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 08 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________