CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 63354 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente AL571-2019 Radicación n.° 63354 Acta 05 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la solicitud de aclaración de la sentencia emitida por esta Corporación el pasado 11 de diciembre de 2018, (SL5638-2018), presentada por el apoderado de la parte demandante JULIA ELOÍSA GÓMEZ DE MORALES, dentro del proceso ordinario laboral que ésta adelanto contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, en el que se vinculó como litisconsorcio a las compañeras permanentes GLORIA CECILIA DOMÍNGUEZ LETRADO y ROSALÍA HERNÁNDEZ ROMERO.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia SL5638-2018 del 11 de diciembre de 2018, la Corte no casó la providencia del 28 de febrero de 2013, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en Bogotá, por medio de la cual había modificado la del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso emitida el 24 de febrero de 2012, declarando a la « señora Gloria Cecilia Domínguez Letrado, como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causado por el señor Héctor Enrique Morales Chiquiza, en su calidad de compañera permanente del difunto, en el 100% de su mesada pensional » y absolviendo al « Instituto de Seguros Sociales de las demás pretensiones incoadas por las señoras Julia Eloísa Gómez de Morales y Rosalía Hernández Romero, previas las motivaciones del presente fallo».
El apoderado de la señora Julia Eloísa Gómez de Morales, a través de dos memoriales, el primero sin sello de radicado (f.° 96-99 Cuaderno Corte) y el segundo presentado el 18 de diciembre de 2018 (f.° 100-101 Cuaderno Corte), solicitó que se aclarara la sentencia emitida por esta Sala el 11 de diciembre de 2018, notificada el 18 del mismo mes y año, en los siguientes puntos: 1.
¿Porque se le niega a la esposa legitima, sobreviviente del pensionado fallecido Julia Eloísa Gómez de Morales, el derecho a la sustitución pensional? (f.° 96) 2. ¿Porque se le adjudica a la inquilina del causante Gloria Cecilia Domínguez Letrado, el 100% de la sustitución pensional? (f.° 96) 3. ¿Porque se deja de aplicar para el caso el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, siendo de obligatorio cumplimiento? (f.° 96) 4.
¿En que momento y porque razones, la esposa legitima del causante Héctor Enrique Morales Chiquiza, perdió el derecho a la sustitución pensional de su fallecido esposo? (f.° 100) 5. ¿Por qué razón no se le dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 13 de la Ley 797 de 2003? (f.° 101) Respecto del interrogante primero y cuarto, sostuvo que el causante había contraído matrimonio con la señora Julia Eloísa Gómez de Morales desde el año 1960 manteniéndose vigente por más de 47 años, unión de la cual se habían procreado cuatro hijos.
Que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 la esposa legitima nunca pierde el derecho a la sustitución pensión de su cónyuge, criterio que ha sido reiterado por la Corte Suprema de Justicia. Que el Tribunal en su sentencia transcribió una jurisprudencia donde se concedía la prestación económica a la cónyuge, pero en « ningún momento negó el derecho a la esposa legitima », no obstante, le reconoció la pensión de sobrevivientes a la « supuesta » compañera permanente.
Arguye que el punto en comento para la casación era de puro derecho, por lo que le resultó extraño que la decisión de esta corporación se hubiere basado en la técnica del recurso olvidando el derecho sustantivo, cuando es bien sabido que prima lo sustancial sobre la forma. En relación con el segundo punto, esgrime que en el proceso se demostró que la señora Gloria Cecilia Domínguez Letrado llegó a la casa del de cujus en calidad de inquilina, con su esposo y dos hijos, razón por la cual no era posible que existiera una relación franca, escueta, en términos de núcleo familiar como lo exige la jurisprudencia entre ella y el fallecido.
Además, que de haber sido así, la compañera solo convivio 15 años frente a 47 de vigencia de matrimonio. Y frente al tercero y quinto cuestionamiento, señala que esta Corporación no aplicó el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y por lo tanto, la sentencia resultaba totalmente « injurídico, injusto inequitativa, lejos de la realidad procesal y jurídica ».
Agregó que « se dijo que se atacaba el fallo del Tribunal por errores en que se incurre en forma directa, por cuanto no se tuvo en cuenta para e caso lo estatuido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es por clara violación a una norma de derecho de imperativo cumplimiento ». II. CONSIDERACIONES El propósito de la petición de aclaración, es que se conceda en forma proporcional al tiempo de convivencia con el causante, la pensión de sobrevivientes a la cónyuge, pues el memorialista considera que se vulneró lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Por lo anterior, la Sala deberá determinar si la parte resolutiva de la sentencia contiene frases dubitativas o confusas que ameriten aclararla o adicionarla, en el sentido de casar para acceder a lo pretendido por la señora Julia Eloísa Gómez de Morales. La Sala negará la solicitud presentada, pues no se configuran los supuestos de hecho previstos en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables al procedimiento laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para acceder a ella, como tampoco se advierte desconocimiento del ordenamiento jurídico.
En primer lugar, debe indicarse que de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. “ La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.” La citada disposición, reitera el principio general sobre la inmutabilidad de la sentencia frente al mismo funcionario judicial que la emitió, es decir, le está vedado al juez modificar aquellas decisiones por las cuales resolvió de fondo sobre las pretensiones y excepciones de mérito, pues su competencia radica exclusivamente en dilucidar aquellas palabras o frases provenientes de una redacción ininteligible o confusa, siempre y cuando se encuentren directamente relacionadas con la parte resolutiva del fallo.
Por consiguiente, la aclaración no puede concebirse como un instrumento procesal orientado a modificar o revocar total o parcialmente la sentencia. La Sala advierte que la providencia que se pretende sea aclarada, no contiene conceptos o frases que generen un verdadero motivo de incertidumbre, en tanto su texto es entendible por cualquier lector y su redacción no presenta oscuridad o ambigüedad.
Pues se recuerda que para la consecución del objeto de la casación la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, de los cuales adolecía, impidiendo con ello su estudio de fondo. Por ello, no es el momento procesal oportuno para que la recurrente pretenda omitir sus deficiencias y que la Sala se pronuncie mediante un auto sobre los puntos cuestionados en casación. Ahora bien, se recuerda que la decisión se fundamentó en que el censor, entre otras falencias técnicas, no cumplió con su obligación de precisar por la senda indirecta respecto de las pruebas denunciadas en qué consistía la equivocación del Tribunal, que se probaba con cada uno de ellos y cuál era su incidencia en la decisión final, no obstante, con todo lo anterior la Sala aludió a las tres probanzas denunciadas, encontrando que: i) el interrogatorio de parte no contenía confesión, por tanto no era prueba hábil para recurrir en casación; ii) las fotografías no cumplían los requisitos formales, tales como autenticidad y certeza de lo que querían representar, ni probaban la convivencia requerida por la ley; y iii) los testimonios los cuales tampoco se podían entrar a examinar al no haberse configurado un error protuberante y manifiesto sobre una prueba calificada, es decir, documento autentico, confesión judicial o inspección judicial de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1986.
Por el contrario, el objeto de la petición de aclaración no es otra cosa que cambiar el sentido del fallo, para que se superen los desatinos en la formulación de los cargos, se reexamine el asunto y se case la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en sede de instancia, se confirme la del juez de primer grado; todo lo cual además de ser extemporáneo, resulta improcedente y contrario a lo dispuesto en el artículo 285 del CGP, tal y como se explicó en precedencia. Por lo tanto, y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se denegará la petición elevada por la cónyuge recurrente en casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de la demandante Julia Eloísa Gómez de Morales, respecto de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que ésta adelanto contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, en el que se vinculó como litisconsorcio a las compañeras permanentes GLORIA CECILIA DOMÍNGUEZ LETRADO y ROSALÍA HERNÁNDEZ ROMERO.
Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-05 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-05 V.00