Radicación n.° 79498 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL571-2018 Radicación n.° 79498 Acta 05 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). NORALBA MORA GONZÁLEZ Vs. “ GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA ” Y OTRA. Procede la Corte a decidir lo pertinente, acerca del aparente conflicto de competencia entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ejecutivo adelantado por Noralba Mora González contra la “ Gobernación de Cundinamarca ” y la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES Ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Zipaquirá, Noralba Mora González promovió proceso ejecutivo laboral de única instancia contra la “ Gobernación de Cundinamarca ” y la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, con el propósito de que se librara mandamiento de pago por la obligación contenida en la Resolución nº. 008966 de 21 de octubre de 2011, por valor de $34.019.683, derivada de la nivelación salarial de la que fue objeto, más los intereses moratorios.
Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá, que por auto del 23 de septiembre de 2014, negó el mandamiento de pago por cuanto en la resolución presentada como título ejecutivo, la demandada había indicado que no existía saldo a favor de la ejecutante, lo que implicaba la falta del título ejecutivo.
Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, porque, a su juicio, el documento presentando como título reunía las exigencias del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por auto del 23 de octubre de 2014, en aplicación de lo dispuesto de lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el juzgado rechazó el recurso de reposición por improcedente, pero concedió en el efecto suspensivo el de apelación para ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por auto del 15 de abril de 2015, afirmó que en «el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no era una condena impuesta por la Jurisdicción Administrativa, ni deviene de un contrato estatal, sino que se trata de un acto administrativo, a través del cual se reconoció una determinada suma de dinero, por concepto de un saldo pendiente del retroactivo de nivelación salarial, por lo tanto el reconocimiento del presente asunto no está en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa », por lo que con fundamento en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, relativo a la competencia general, determinó que era la jurisdicción ordinaria la llamada a conocer del asunto.
Precisó que no se había configurado ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP, para finalmente concluir que, Así las cosas, como hasta este momento se está declarado la falta de competencia, no podrá esta corporación conocer del recurso de apelación presentado por haber falta de jurisdicción, razón por lo cual se dispondrá el envío del presente asunto a quien, en la jurisdicción laboral correspondería conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los autos dictados en primera instancia».
Ordenó la remisión a la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá. El expediente fue recibido el 5 de mayo de 2015 en la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. La Secretaria de la Sala, sin auto que lo ordenara, ordenó la remisión a la Oficina de Reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, para que fuera repartido entre uno de ellos.
El reparto correspondió al Juzgado Veinticinco del Circuito, despacho que por auto del 29 de julio de 2015, folio 50, aseveró: Seria del caso que el despacho procediera con el estudio de la presente demanda, si no es que se observa que se presentó en primer término ante el Juez de lo Contencioso Administrativo de Zipaquirá, quien negó el mandamiento de pago, motivo por el cual del demandante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido ante el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien luego de hacer estudio decidió que no era el competente por lo que ordenó remitir el proceso al Honorable Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral para que resolviera el Recurso de Apelación, pero dicha entidad recibió el proceso por reparto y remitió mediante oficio el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá sin resolver el recurso de Apelación, por lo que procede el Despacho a remitir el proceso al Honorable Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral para lo de su conocimiento.
Al llegar nuevamente el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la magistrada ponente, por auto del 30 de septiembre de 2016, afirmó: Revisado el expediente, se tiene que el proceso ejecutivo presentado por la señora NORALBA MORA GONZÁLEZ en contra de la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA se inició en el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá (folio 25), Despacho que negó librar mandamiento de pago mediante auto proferido el 23 de septiembre de 2014, (hojas 26 a 29).
Como se anotó en líneas precedentes, la ejecutante interpuso recurso de reposición y apelación folios 30 a 32. Conforme a lo esbozado, el tantas veces nombrado Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá, debió conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la actora el 01 de octubre de 2014, pero ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Laboral, por ser el superior Funcional, porque ZIPAQUIRÁ es municipio del Departamento de CUNDINAMARCA.
Razón por la cual se propone la Colisión negativa de competencia, para que sea la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la que dirima el Conflicto y ordene si es el Tribunal de Cundinamarca Sala Laboral o este despacho el que deba continuar con el trámite del proceso. Ejecutoriado este auto envíese a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo establecido el artículo 112 numeral 2 de la LEY 270 de 1996.
Por lo expuesto,
RESUELVE
Primero: PROPONER el conflicto de competencia para que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judiciaria dirima el Conflicto y decida si es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca o este despacho el que continué con el trámite del proceso. Segundo: Por Secretaría remitir las diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Dejando las constancias respectivas. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por proveído del 16 de agosto de 2017, después de referirse a las condiciones y presupuestos de los conflictos negativos o positivos de competencia, advirtió que el sub lite era evidente que no se encontraban reunidos los supuestos para considerar que se estaba frente a un conflicto de jurisdicciones, « en tanto, el que se tiene resulta ser aparente», por cuanto «el Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Laboral al cual se envió la demanda, no manifiesta argumentos encaminados a enervar su competencia respecto a las pretensiones manifestadas por la accionante y, con ello persuadir a esta Superioridad para que se remita el asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa; contrario censu (sic), concluyó que el indicado para conocer, es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca - Sala Laboral, del cual no se encuentra manifestación alguna, como es natural, teniendo en cuenta que no se envió a ese Despacho sino que, se remitió directamente a esta Superioridad.
En ese orden, concluyó que como la controversia se originó en el interior de la jurisdicción ordinaria, en aplicación de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, era esta Sala de Casación la competente para pronunciarse al respecto, disponiendo la remisión de las diligencias. II. CONSIDERACIONES Conforme lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Sala de Corte tiene facultad para conocer « De los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre dos juzgados de diferentes distrito judicial».
Empero, de conformidad con lo relatado en los antecedentes, se observa que en realidad no hay lugar a dirimir ningún conflicto, comoquiera que de los tribunales en aparente contradicción, vale decir, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, únicamente se ha pronunciado el primero, lo que demuestra claramente que aún no se ha suscitado un conflicto, para que esta Corporación entre a dirimirlo.
Lo anterior cobra relevancia en la medida en que si a futuro se llegare a determinar que es la jurisdicción ordinaria la competente, en el lugar de presentación de la demanda, esto es, Zipaquirá, existe un juzgado laboral del circuito, que eventualmente podría tener competencia al tenor de lo preceptuado en el artículo 8 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Y es al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá el despacho a quien deben enviarse las presentes diligencias para que decida si, a su juicio, la jurisdicción ordinaria es competente para conocer del presente ejecutivo. Si así lo considera, examinará el título ejecutivo en orden a determinar si libra o no mandamiento de pago. Pero, si estima que no tiene jurisdicción por la naturaleza del asunto, deberá indicarlo así y plantear el correspondiente conflicto de jurisdicción para que el organismo pertinente lo resuelva.
Así se procederá, por lo siguiente: Primero, si bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca podía alegar la falta de jurisdicción, simplemente debió así manifestarlo y remitirlo al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá para que este decidiera lo pertinente frente al título ejecutivo que se le presentó. Sin embargo, decidió remitirlo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por virtud del recurso de apelación que la parte ejecutante interpuso contra el auto del Juzgado Administrativo de Zipaquirá, que negó el mandamiento de pago, bajo el supuesto de que esa Corporación era quien debía conocer de la alzada puesto que lo actuado conservaba su validez.
Empero, el Tribunal Superior de Bogotá no es el superior funcional del Juzgado Administrativo de Zipaquirá, y mal podría conocer para entrar a confirmar o revocar una decisión de ese juzgado, sin dejar de lado, que así se aceptara esa competencia, quien debía conocer era el Tribunal Superior de Cundinamarca, que es la Corporación que tiene jurisdicción territorial en Zipaquirá, pero que también tiene la limitante de no ser el superior funcional del juzgado administrativo de Zipaquirá. Segundo, aunque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el asunto al Tribunal Superior de Bogotá, la Secretaria de la Sala Laboral de esta Corporación, sin repartir el asunto a ninguno de los magistrados que integran esa Sala, decidió motu proprio y sin providencia alguna que lo ordenara, remitir las diligencias a los juzgados laborales del circuito de Bogotá, para que uno de ellos conociera del asunto.
Por esa razón, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió el reparto, decidió devolverlo a la Corporación inicialmente destinataria, esto es, al Tribunal Superior de Bogotá. Tercero, la magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ha debido enviar las diligencias al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, para que de una vez definiera lo relativo a si tenía o no jurisdicción, y no a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, pues si a su juicio –apreciación en la que incurrió en error--, lo que debía determinarse era si ese Tribunal era el competente, o el Superior de Cundinamarca, el eventual conflicto entre esas dos corporaciones lo debía resolverlo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, puesto que es la superior funcional de los dos tribunales mencionados.
Cuarto, en ese mismo sentido debió proveer la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quien echó de menos el pronunciamiento del Tribunal Superior de Cundinamarca, puesto que el único que podía plantear el eventual conflicto de jurisdicción, era el Juzgado Administrativo de Zipaquirá. Mientras tanto, para la Sala no puede pasar desapercibido que la demanda ejecutiva fue repartida al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá el 16 de septiembre de 2014, y la providencia que negó el mandamiento de pago data del 23 de septiembre siguiente, lo que refleja que esa demanda lleva en trámite 3 años y cinco meses y medio aproximadamente, sin que se haya resuelto qué autoridad judicial es la que debe conocer finalmente del asunto.
Por tanto, como ya se dijo, se dispondrá el envío de las diligencias al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, para que proceda de conformidad con lo dicho anteriormente. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: REMITIR el presente expediente, contentivo del proceso ejecutivo promovido por Noralba Mora González contra la “ Gobernación de Cundinamarca ” y la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, para que proceda de conformidad con lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: Informar lo resuelto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría, hágase la remisión aquí ordenada. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 SCLAJPT-06 V.00 10