CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70347 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL571-2017 Radicación n.° 70347 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). MARTA ELENA OCAMPO MONTOYA y otros como sucesores procesales de MARIA DE LAS MERCEDES MONTOYA DE OCAMPO vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, y OTRO.
Decide la Corte la solicitud elevada el 5 de julio de 2016 por el apoderado de la parte demandante recurrente, en la que pidió que se decrete la interrupción del proceso y se le otorgue un término adicional de traslado para sustentar el recurso de casación, dentro del juicio ordinario que adelanta contra COLPENSIONES y otro. I.
ANTECEDENTES Por auto del 18 de mayo de 2016, esta Sala de la Corte admitió el recurso de casación que interpuso el apoderado de la parte demandante, y ordenó correrle traslado por el término legal. De acuerdo con el informe secretarial que obra a folio 8 del cuaderno de la Corte, dicho lapso inició el 25 de mayo de 2016 y finalizó el 23 de junio siguiente, sin que se recibiera la correspondiente sustentación del recurso.
Así mismo, se comunicó a este Despacho que a folios 5 al 7 reposa memorial suscrito por el apoderado de la parte recurrente, con el que aporta « incapacidad médica con solicitud de interrupción de términos». En efecto, a folios 5 y 6 del cuaderno de la Corte obra escrito del apoderado de la parte demandante recurrente, en el que solicitó que se decrete la interrupción del proceso, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 159 del CGP, debido a enfermedad grave que le impidió ejercer la representación judicial encomendada y, en consecuencia, se le otorgue un término adicional de traslado para la sustentación del recurso de casación que surtió al recurrente del 25 de mayo al 23 de junio de 2016, es decir, por el término faltante entre la fecha en que se produjo el hecho que generó la causal de interrupción y el día que cesó su incapacidad, equivalente a cinco días hábiles.
Agregó, que la anterior petición tiene como fundamento el hecho que entre el 16 y el 23 de junio de la presente anualidad, estuvo incapacitado para laborar, debido a un diagnóstico médico de «BRONQUITIS AGUDA SEVERA» que requirió su internación domiciliaria, con aplicación de oxígeno una hora cada seis horas, y que le impidió continuar con el desarrollo normal de sus actividades personales y profesionales, conforme las prescripciones del médico neumólogo Dr. José William Pulido Junco, identificado con registro médico número 25-401-96.
Con la petición anexó incapacidad médica en la que se diagnostica «Bronquitis Aguda Severa». II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por expresa autorización del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los términos judiciales son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario, es así como el num. 2º del artículo 159 del CGP, indica que el proceso puede interrumpirse « por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes (…)», causal con la que pretende el mandatario de la parte recurrente que se restituyan cinco días del término de traslado.
De tal suerte, que es necesario precisar conforme a los lineamientos de esta corporación, lo que se entiende por enfermedad grave en los términos del num. 2º del artículo 168 del C.P.C, hoy artículo 159 del CGP, es aquella que impide al apoderado «realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por sí solo o con el aporte o colaboración de otro.
Será grave, entonces, la enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no sólo la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde» (CSJ SL, 6 mar. 1985). Así mismo, tal y como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades, la sola incapacidad no es prueba suficiente de la gravedad de la enfermedad, pues el padecimiento debe ser de tal magnitud que impida a la parte o a su apoderado el adecuado y normal desarrollo de sus actividades, por lo que, a fin de determinar la gravedad de la patología es necesario remitirse a otros aspectos, como la sintomatología de la misma, sus consecuencias y/o los cuidados específicos que se deban observar, para de allí evidenciar si, eventualmente, el padecimiento constituye una situación irresistible e invencible que haya impedido, en este caso al apoderado del recurrente, el desempeño de la profesión de abogado « por sí solo o con la colaboración y el aporte de otro».
Pues bien, en el sub lite, el representante de la parte demandante fue diagnosticado con «Bronquitis Aguda severa» e incapacitado, no ofrece los suficientes elementos de juicio acerca de la gravedad del diagnóstico que en ella aparece consignado, pues se limita únicamente a enunciar el citado diagnóstico, sin explicar los cuidados que se deben observar, ni las consecuencias que de tal enfermedad se derivan, lo cual podría conducir a determinar si efectivamente se trata de una enfermedad grave.
Puesto que de la documental allegada no se evidencia que el grado de impedimento generado por la enfermedad, hubiera sido de tal magnitud que el apoderado no pudiera siquiera delegar las facultades entregadas en el mandato, ni le impidiera el normal ejercicio de las actividades para las cuales está legitimado, como lo es la sustentación del recurso de casación; lo anterior, teniendo en cuenta que no es necesario que la presentación del escrito deba hacerse personalmente.
Así las cosas, se observa que en el sub examine no se constituye plenamente la causal de interrupción prevista en el num. 2º del artículo 159 del CGP y, en consecuencia, habrá de denegarse la solicitud impetrada, teniendo en cuenta que dentro del término concedido no se sustentó el recurso de casación formulado por la parte demandante, éste habrá de declararse desierto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud formulada por el apoderado de la parte recurrente.
SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por MARÍA DE LAS MERCEDES MONTOYA DE OCAMPO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra COLPENSIONES y otro. Sin que haya lugar a multa.
TERCERO: DEVOLVER al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 3