República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 69709 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL571-2014 Radicación n. °69709 Acta 01 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio Antioquia y el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GLORIA STELLA GARCÍA contra COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Ante el Circuito de Puerto Berrio Antioquia, GLORIA STELLA GARCÍA instauró demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo pensional de su pensión de vejez desde el mes de septiembre de 2012 hasta el 3 de enero de 2013, la indexación, las mesadas adicionales de junio y diciembre y las costas del proceso.
El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio Antioquia, en auto de fecha 17 de marzo de 2014 admitió la demanda. Mediante providencia del 16 de julio de 2014, declaró la nulidad del auto mediante el cual se admitió el proceso como de primera instancia y rechazó de plano la demanda por falta de competencia al considerar que el litigio debió ser tramitado como un proceso de única instancia. Agregó, que carece de competencia por cuanto la reclamación del reconocimiento y pago del retroactivo pensional pregonado se efectuó en Medellín, misma ciudad donde se encuentra el domicilio de la entidad demandada.
(folios 27 a 28). Al corresponder el asunto al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, mediante providencia calendada 2 de octubre de 2014, se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, para lo cual, refirió que según el criterio reiterado de esta Sala, cuando se persigue la reliquidación o el retroactivo de una pensión ya reconocida, la competencia radica en el juez del lugar donde se reconoció el derecho pensional, por lo que era el juez de Rionegro Antioquia quien debía conocer del proceso por cuanto fue allí donde se profirió y notificó la resolución mediante la cual se reconoció a la demandante la pensión de vejez.
Como corolario de lo anterior, remitió las diligencias a la Sala Laboral de esta Corporación, a fin de que se dirima el conflicto (folios 32 a 34 vto.). CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del Art. 16 de la L. 270/1996 y el num. 4º del art. 15 del C.P.T. y S.S., corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial.
En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Laborales del Circuito de Puerto Berrio Antioquia y Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que la reclamación del retroactivo deprecado se realizó en Medellín, misma ciudad que corresponde al domicilio de la entidad demandada, por lo que es el Juez Laboral del Circuito de Medellín el competente para conocer del asunto.
El segundo Juzgado por su parte, sostiene que por tratarse del reconocimiento y pago de un retroactivo pensional el juez competente es aquel del lugar donde se reconoció la pensión de vejez, que en el sub examine corresponde al del Circuito de Rio Negro, ciudad donde se reconoció y notificó la prestación. Pues bien, el CPT y SS, Art. 11, modificado por la L. 712/2001, Art. 8, prevé: Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral.
En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante De acuerdo con lo anterior, cuando la acción se dirija contra una entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral, como en el presente asunto, por regla general el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada o, en su defecto, el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.
En cuanto al domicilio de la demandada, se tiene que de conformidad con el D. 4488/2009, Art. 3, « La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, tiene por domicilio principal la ciudad de Bogotá, D. C., pero podrá adelantar actividades en desarrollo de su objeto en todo el territorio nacional». En lo atinente al otro punto por dilucidar, esto es, el lugar en donde se agotó la reclamación administrativa, la Sala advierte que, contrario a lo afirmado por el Juez Laboral del Circuito de Puerto Berrio aquella se surtió en ésta municipalidad, por lo que, el Juzgado Laboral del Circuito de tal municipio, tendría competencia para conocer de este asunto.
Sin embargo, es de señalar que el retroactivo pretendido por la actora, tienen una relación inescindible con la pensión reconocida, pues el mismo proviene de la discrepancia entre la fecha a partir de la cual ésta fue reconocida y la calenda en la cual la demandante, alega debió serlo. Así las cosas, en este preciso asunto, cabe adoptar el criterio que esta Corporación, reiteradamente ha sostenido, en asuntos en los cuales se encuentra en discusión un incremento pensional por persona a cargo, y que refiere que tales solicitudes, por tener vinculación con el derecho pensional, deben ser tramitadas en la seccional que la otorgó, pues es en ese lugar donde reposa el expediente, lo cual por lo demás - tal como acertadamente lo refirió el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín en su providencia - haría más ágil cualquier trámite.
Precisamente sobre esa competencia especial, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en múltiples ocasiones, entre otras, en la providencia CSJ AL 1168-2013, 25 sep. 2013, rad. 61810, que reiteró el AL, 23 mar. 2011, rad. 49872, en donde se sostuvo que: Como la entidad demandada forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, la competencia para conocer del presente asunto, la tendría el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot (reparto) ante el que la actora presentó su demanda inicialmente, haciendo uso de la opción del mencionado artículo 11, en cuanto realizó la reclamación administrativa en dicha ciudad.
“Sin embargo, la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita, la reconoció la Seccional de Bogotá, por lo que se argumenta que la competencia le corresponde a los Jueces Laborales del Circuito de la misma. Esta Sala de la Corte, al decidir un conflicto de condiciones similares al aquí ocasionado, en providencia del 8 de febrero de 2007, radicado 31151, reflexionó: La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (artículo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma.
Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor. Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias’.
Así, ha de ser el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, quien conozca del trámite del proceso. Así, al ser un hecho incuestionable que la pensión de vejez de la actora, le fue reconocida mediante resolución N° 2013680031269 del 17 de marzo de 2013, proferida por el ISS, Seccional Rionegro Antioquia (folio 7 a 13), según el criterio de esta Corporación al que se aludió en precedencia, los Jueces Laborales de dicho municipio, son los competentes para asumir el conocimiento de este asunto.
Bajo este panorama, ninguno de los jueces entre los que ahora se suscita el aparente conflicto, es el competente para conocer del presente asunto. Por lo anotado, en respeto a los principios de celeridad y economía procesal, y continuando con el criterio expuesto por esta Corporación en anteriores pronunciamientos, se remitirá el proceso a la oficina de reparto de Rionegro Antioquia, para que sea dirigido a los Jueces Laborales del Circuito de esa misma ciudad para que aquel al que le corresponda por reparto, decida sobre la admisión de la demanda y el trámite pendiente según la cuantía. Aquí y ahora, conviene traer a colación el auto CSJ AL, 5 oct. 2010, rad.
No. 48193. En dicha oportunidad, la Sala ordenó remitir el proceso, al juzgado que de conformidad con lo adoctrinado resultaba competente: Así las cosas, en atención a que la seccional donde se reconoció la pensión es Nariño (folio 2), ubicada en la ciudad de Pasto, el juez competente es el de esa ciudad y no los jueces entre los que ahora se ventila un supuesto conflicto.
Por lo anotado y en procura de los derechos de las partes, de la economía procesal y de la efectividad de los derechos, se remitirá el proceso a la oficina de reparto de la ciudad de Pasto para que sea repartido entre los jueces laborales del circuito de esa misma ciudad. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR que la competencia radica en los Juzgados Laborales del Circuito de Rionegro Antioquia. SEGUNDO.- ORDENAR el envió de las presentes diligencias a la oficina de reparto de la ciudad de Rionegro Antioquia, a fin de que sean repartidas ante los Jueces Laborales del Circuito de dicha ciudad.
TERCERO: INFORMAR lo resuelto a los Juzgados Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y Laboral del Circuito de puerto Berrio Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9