Micelio
AL5708-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007

SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL5708-2021 Radicación 88610 Acta 42 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Sala sobre el escrito mediante el cual el apoderado judicial de la demandada, CENTROAGUAS S.A. E.S.P., sustentó el recurso de casación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019), corregida mediante auto de fecha diez (10) de julio del mismo año, en el proceso ordinario que fue promovido por los señores LIBARDO GONZÁLEZ, HENRY TORO ARANA, CAMILO DE JESÚS VALENCIA PARRA, JORGE HUMBERTO RIVAS BELTRÁN, ADOLFO LEÓN PAREDES, HERIBERTO ANTONIO SÁNCHEZ PORRAS y CAMILO GIRALDO CRUZ contra la recurrente, al cual fue vinculada EMPRESAS MUNICIPALES DE TULUÁ. Radicación n.° 88610 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El señor Henry Toro Arana promovió demanda ordinaria laboral en contra de Centroaguas S.A. E.S.P., con el fin de que le sea ordenada la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida por la demandada, de conformidad con los incrementos establecidos en el artículo 6 de la convención colectiva de trabajo, junto con el pago indexado de las diferencias causadas desde el año 2009 al 2013.

Para sustentar sus pretensiones, manifestó, en síntesis, que con ocasión al contrato de arrendamiento con inversión nº 017 del 2000, Centroaguas S.A. se hizo a cargo de todos los empleados al servicio de las Empresas Municipales de Tuluá, y que como trabajador, al cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 44 de la convención colectiva vigente, le fue reconocida una pensión de jubilación, a partir del 2 de octubre de 2009, no obstante, aseguró que no fue liquidada teniendo en cuenta la totalidad de los factores establecidos en la convención. La demanda correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá Valle, el cual, durante el trámite del proceso, admitió la denuncia del pleito formulada por Centroaguas S.A. E.S.P. frente a Empresas Municipales de Tuluá, y mediante auto del 19 de agosto de 2014, ordenó la acumulación de los procesos que fueron interpuestos contra la misma demandada, por los señores Camilo Giraldo Valencia, Jorge Humberto Rivas Beltrán, Adolfo León Radicación n.° 88610 SCLAJPT-10 V.00 3 Paredes, Libardo Gonzalez, Camilo Giraldo, Heriberto Antonio Sánchez Porras, Oneyda Rentería y María Luisa Gómez Duran, últimas dos demandantes frente a las cuales aceptó el desistimiento de la demanda.

Cumplido el procedimiento correspondiente, en sentencia del 8 de septiembre de 2015, el a quo declaró probadas las excepciones propuestas y absolvió a la demandada y a la denunciada en pleito de todas las pretensiones de la demanda. Al decidir el recurso de alzada propuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, revocó parcialmente la sentencia proferida y, en su lugar, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia No. 115 del 8 de septiembre de 2015, Proferida [sic] por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUA VALLE, dentro del proceso promovido por HENRY ARANA TORO, CAMILO DE JESÚS VALENCIA PARRA, JORGE HUMBERTO RIVAS BELTRÁN, ADOLFO LEÓN PAREDES, LIBARDO GONZÁLE[Z], HERIBERTO ANTONIO SÁNCHEZ PORRAS y CAMILO GIRALDO CRUZ, en contra de la sociedad CENTROAGUAS S.A., proceso al cual fueron vinculadas las EMPRESAS MUNICIPALES DE TULUA, en lo que tiene que ver con la decisión absolutoria asumida respecto del señor LIBARDO GONZALEZ y en su lugar CONDENAR a CENTROAGUAS S.A. a reconocer y pagar al mencionado señor, la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($48.535.857,57) por concepto del incremento pensional previsto en el parágrafo 3º del articulo 1º de la ley 4ª de 1976, conforme lo establecido en la convención colectiva vigente para los años 2000-2002, causado entre el 26 de julio de 2010 y el 31 de marzo de 2019, de acuerdo a lo indicado en la parte motiva, A partir del mes de abril de 2019, Centroaguas S.A. deberá continuar cancelando la suma de $224.802 por concepto de mayor valor al actor Libardo Gonzalez, valor que deberá ser incrementado cada año a partir del mes de enero de 2020.

Radicación n.° 88610 SCLAJPT-10 V.00 4 Se declara probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCION, respecto de los valores causados por concepto de la diferencia entre la pensión cancelada y la que le corresponde, de acuerdo con el cuadro anexo, antes del 26 de julio del año 2010, conforme las motivaciones de esta decisión y de una vez no probadas las demás excepciones propuestas por CENTROAGUAS en caso particular del señor LIBARDO GONZALEZ Se condena en costas de primera instancia a Centroaguas S.A. y a favor del señor Libardo Gonzalez, en un 80% de las causadas SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás TERCERO: COSTAS en esta sede, a favor del señor Libardo Gonzalez y a cargo de CENTROAGUAS S.A., se fijan como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

A favor de CENTROAGUAS y a cargo de los restantes demandantes, se fija como agencia en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual, pagadero en la forma indicada en la parte motiva CUARTO: una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen Decisión que, previa solicitud del apoderado de Libardo González, fue corregida por la misma corporación mediante auto del 10 de julio de 2019, en el siguiente sentido:

PRIMERO: CORREGIR la sentencia No. 70, proferida por esta Sala de Decisión, el 8 de mayo de 2019, en cuanto a que el valor que le corresponde al señor Libardo González por concepto de incremento pensional causado entre el 26 de julio de 2010 y el mes de marzo de 2019, asciende a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($237.325.331,49) y que el mayor valor que le debe continuar cancelando Centroaguas S.A E.S.P., a partir del mes de abril del año que avanza, equivalente a DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON NOVENTA CENTAVOS (2.843.888,90), debiendo ser incrementado conforme lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a partir del año 2020.

Radicación n.° 88610 SCLAJPT-10 V.00 5 Inconformes con la decisión, los apoderados de Centroaguas S.A. E.S.P., y de los señores Heriberto Antonio Sánchez Porras y Camilo Giraldo Cruz interpusieron recurso extraordinario de casación, los cuales una vez concedidos, fueron admitidos por esta Corporación en proveído del 10 de febrero de 2021, en la que se ordenó correr el traslado para su sustentación. Cumplido el término otorgado a los recurrentes Heriberto Antonio Sánchez Porras y Camilo Giraldo Cruz, no fue recibido escrito de sustentación, por lo que mediante auto AL1351-2021, se declaró desierto su recurso extraordinario.

Por su parte, Centroaguas S.A. E.S.P. allegó en tiempo escrito de sustentación del recurso de casación. II. EL RECURSO DE CASACIÓN La recurrente, después de realizar un resumen de los hechos y trámite del proceso, formuló el recurso extraordinario de casación en los siguientes términos: ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La acusación pretende que se CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Segunda de Decisión Laboral, en cuanto REVOCO (sic) PARCIALMENTE la sentencia No. 115 del 8 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, para que una vez convertida en sede de instancia se proceda a REVOCAR el Auto Interlocutorio No. 097 del 10 de julio de 2019 que decidió la CORRECCIÓN ARITMETICA (sic), realizada por el Juez de Segunda Instancia y en su lugar no se tenga en cuenta lo que se llamó CORRECCIÓN ARITMETICA (sic) y se tenga en firme el fallo primigenio, que es la Sentencia No. 070 del 8 de mayo de 2019 y se provea sobre costas.

Radicación n.° 88610 SCLAJPT-10 V.00 6 MOTIVOS DE LA CASACIÓN Con fundamento en la causal primera de casación laboral prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, “ser la sentencia violatoria de ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea” por tanto formulo las siguientes acusaciones. • CARGO PRIMERO Honorable Magistrado Dr. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN, lo que se discutirá y es objeto de inconformidad en este cargo es el error en que incurrió la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, al realizar mediante la figura de CORRECCIÓN ARITMÉTICA aplicó improcedentemente una ACLARACION (sic), CORRECCION (sic) Y ADICION (sic) A LAS PROVIDENCIAS conforme al artículo 285 CGP; ello aplicado a la sentencia No. 070 del 8 de mayo de 2019 mediante Auto Interlocutorio No. 097 del 10 de julio de 2019 En este sentido se acusa la sentencia de ser violatoria en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA, en cuanto que se aplica el articulo 286 CGP cuando realmente lo procedente era aplicar el artículo 285 CGP normas que no están contenidas en el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, pero por remisión normativa del Articulo (sic) 145 del Código Procesal Laboral y el Articulo (sic) 1 de CGP pueden ser aplicables.

Así las cosas, el Juez de Segunda instancia aplico (sic) indebidamente el articulo 285 del Código General del Proceso aplicable al Proceso Laboral, por cuanto el momento procesal para la interposición y sustentación de dicha solicitud al ser SENTENCIA EN ORALIDAD se realiza a continuación de dictada la Sentencia conforme a la ley 1149 de 2007, máxime cuando el apoderado judicial del interesado esta (sic) presente y hace parte de dicha audiencia. […] Finalmente es de tener en cuenta en este Cargo Honorable Magistrado, que con el actuar del Honorable Tribunal de Buga se ha vulnerado el Debido Proceso establecido en el Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, por cuanto realizó una APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 286 CGP, en la sentencia No. 070 del 8 de mayo de 2019, conforme a los argumentos proveídos Queja AL 1085-2020 Radicación No 86660 del 19 de febrero de 2020, Magistrado JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN. • CARGO SEGUNDO Honorable Magistrado, lo que se discutirá y es objeto de Radicación n.° 88610 SCLAJPT-10 V.00 7 inconformidad en este Cargo, es el error en que incurrió la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, al realizar la supuesta CORRECCIÓN ARITMETICA (sic) a la sentencia No. 070 del 8 de mayo de 2019, mediante Auto Interlocutorio No. 097 del 10 de julio de 2019.

En ese sentido, se acusa la sentencia por la CORRECCIÓN ARITMÉTICA de ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, en cuanto que la CORRECCIÓN ARITMETICA (sic), si bien es cierto no esta establecida en el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social debe aplicarse las disposiciones del Código General del Proceso- CGP, de conformidad con el Articulo 145 del Código Procesal Laboral y el Artículo 1 del CGP.

Así las cosas, el Juez de segunda instancia aplico [sic] indebidamente el artículo 286 del Código General del Proceso que es aplicable al Proceso Laboral […] Así las cosas, Honorable Magistrado D. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN, cuando el Juez de Segunda instancia realizó la corrección aritmética introdujo nuevas fórmulas de cómo se tenía que realizar la condena, es decir, introdujo nuevos factores numéricos o guarismos a la formula establecida por la sala segunda de decisión laboral del Tribunal Superior de Buga en la sentencia, tan así es, Honorable Magistrado que en el mismo Auto Interlocutorio 097 del 10 de julio de 2019,l el juez de segunda instancia pretende remediar el error cometido indica: En el caso puntual, revisada la liquidación que efectuó el actuario del tribunal y al cual se ciño [sic] la Sala se observa que no se encuentra ajustada a la norma aplicable al caso, a pesar, que en la sentencia cuya corrección se reclama, quedo [sic] claramente establecida la formula [sic] como debían realizarse las operaciones.

Con motivo de la solicitud presentada, se realizaron nuevamente las operaciones, encontrándose los resultados que se anexan a la presente providencia y que se explican de la siguiente forma Así las cosas, al presentar nuevas fórmulas (sic) o guarismos para calcular la condena del señor LIBARDO GONZALEZ (sic), no se trato de una simple CORRECCIÓN ARITMETICA (sic), se trató una Aclaración, por lo que también, aplico (sic) indebidamente el Artículo 286 del CGP, como también, el Debido Proceso establecido en el Articulo 29 de la Constitución Política de Colombia […] […] Por lo tanto, honorable Magistrado Dr. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN, una corrección por error aritmético seria [sic] que el juez haya establecido en el cuerpo de su sentencia los valores Radicación n.° 88610 SCLAJPT-10 V.00 8 fórmulas o factores que dieran pie para hallar el resultado pretendido, pero como se puede observar en el audio de la Sentencia de Oralidad, no se encuentra contenido en las Consideraciones, ni en la parte Resolutiva se determinan las bases, guarismos o formulas (sic) con las cuales se debe obtener el resultado pretendido, solo se hace remisión en el Fallo parte Resolutiva, a un cuadro de liquidación el cual solo contiene las cifras que se usaron y por ende un resultado que obedece a las operaciones aritméticas realizadas o aplicadas a dichas cifras; y no da pie a que al volver a revisar las operaciones cambie el resultado; pero al agregar nuevas fórmulas y nuevos valores para establecer una nueva condena se configura la transgresión a la norma y da lugar al cargo que se alega.

Finalmente es de tener en cuenta en este Cargo Honorable Magistrado, que con el actuar del Honorable Tribunal de Buga se ha vulnerado el Debido Proceso establecido en el Articulo 29 de la Constitución Política de Colombia, por cuanto realizó una APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 286 del CGP, en la sentencia no. 070 del 8 de mayo de 2019, conforme a los argumentos proveídos Queja AL 1085-2020 Radicación No. 86660 del 19 de febrero de 2020, Magistrado JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN. • CARGO TERCERO En ese sentido, se acusa la sentencia por la CORRECCIÓN ARITMETICA (sic) de ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRONEA (sic), en cuanto que la CORRECCIÓN ARITMETICA (sic), si bien es cierto no esta establecida en el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social debe aplicarse las disposiciones del Código General del Proceso – CGP, de conformidad con el Articulo 145 del Código Procesal Laboral y el Artículo 1 del CGP.

Así las cosas, el Juez de segunda instancia Interpreto (sic) Erróneamente el artículo 286 del Código General del Proceso, al pretender que el Error Aritmético, consistía en que a la fórmula para hallar un resultado y volver a establecer la condena, se podía ingresar nuevas formulas y guarismo (sic) diferentes a la que aplico (sic) cuando dicto (sic) la sentencia inicial, como lo pretende hacer en este caso, con la sentencia no. 070 del 8 de mayo de 2019, que mediante Auto interlocutorio No. 097 del 10 de julio de 2019, realizo [sic] la CORRECCIÓN ARITMETICA (sic) y dispuso una nueva condena a la que había establecido. […] Así las cosas, al presentar nuevas fórmulas o guarismos para calcular la condena del señor LIBARDO GONZALEZ (sic), no se trató de una simple CORRECCIÓN ARITMETICA (sic), se trató de una Aclaración, por lo que también aplico (sic) indebidamente el Artículo 286 CGP, como también, el Debido Proceso establecido Radicación n.° 88610 SCLAJPT-10 V.00 9 en el Articulo [sic] 29 de la Constitución Política de Colombia […] […] Conforme a lo planteado, Honorable Magistrado una corrección por error aritmético sería que el juez haya establecido los valores y las formulas [sic] para hallar el resultado; pero no agregar nuevas formulas [sic] y nuevos valores para establecer la nueva condena.

Finalmente es de tener en cuenta en este Cargo Honorable magistrado, que con el actuar del Honorable Tribunal de Buga se ha vulnerado el Debido Proceso establecido en el Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Por cuanto realizó una APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 286 del CGP, en la sentencia No 070 del 8 de mayo de 2019, conforme a los argumentos proveídos Queja AL1085-2020 Radicación No. 86660 del 19 de febrero de 2020, magistrado JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN III.

CONSIDERACIONES Esta Corte ha dicho de manera reiterada y pacífica, que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, con apego a una técnica especial y que al apartarse de ella, esta deviene inatendible, pues la Corte no podría avocar su estudio con miras a reparar los eventuales errores jurídicos o fácticos que aquella pueda contener.

Asimismo, es necesario que el recurrente, formule clara y coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al Radicación n.° 88610 SCLAJPT-10 V.00 10 apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. De entrada, estima la Sala que ninguno de los tres cargos que plantea la censura cumplen con lo establecido en el numeral 5º literales a) y b) del artículo 90 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, pues si bien dice atacar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, irregularmente solicita la revocatoria del auto que corrigió el fallo proferido por el ad quem, lo cual es inadmisible en sede de casación, por cuanto este recurso extraordinario procede en contra de las sentencias de segunda instancia, o las de primera en caso de que se trate de la casación per saltum, que por supuesto no es el caso.

Al respecto, debe indicarse que la corrección de la sentencia forma parte del fallo de segunda instancia, no obstante, el artículo 286 del Código General del Proceso dispone que tal corrección se debe hacer mediante auto, por lo que no puede ser sujeto del recurso de casación. En efecto, esta Corporación en providencia CSJ AL1476-2020, reiterada en CSJ AL3660-2021, ha sostenido lo siguiente: En esas condiciones, se impone precisar que el recurso de casación dado su carácter de extraordinario no procede contra todas las providencias, sino en relación a aquellas señaladas en la ley procesal de acuerdo a los distintos procedimientos fijados y atendiendo a la naturaleza de los asuntos.

De otro lado, el artículo 278 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por disposición del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, clasifica las Radicación n.° 88610 SCLAJPT-10 V.00 11 providencias del juez en autos y sentencias, entendiéndose por éstas «[ ] las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias».

Así, para la Sala es cristalino que el auto interlocutorio No. 097 de 10 de julio de 2019 que dispuso la corrección aritmética de la sentencia proferida el 8 de mayo del mismo año por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, carece de la connotación de sentencia, por ende, no es susceptible del recurso extraordinario de casación. Consecuencia de ello, se hace innecesario ahondar sobre los demás defectos que padece el escrito de sustentación del recurso, verbi gratia: la omisión de indicar el alcance de la impugnación, la norma sustancial de alcance nacional que haya servido como fundamento esencial de la sentencia impugnada, así como la modalidad de violación en que incurrió el Tribunal al momento de proferir la decisión cuestionada, esto es, si fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, y los errores de hecho o de derecho en que los presuntamente incurrió el ad quem, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron.

Lo anterior es suficiente para declarar desierto el recurso, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. Radicación n.° 88610 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación sustentado por el apoderado de CENTROAGUAS S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que fue promovido por los señores LIBARDO GONZÁLEZ, HENRY TORO ARANA, CAMILO DE JESÚS VALENCIA PARRA, JORGE HUMBERTO RIVAS BELTRÁN, ADOLFO LEÓN PAREDES, HERIBERTO ANTONIO SÁNCHEZ PORRAS y CAMILO GIRALDO CRUZ contra CENTROAGUAS S.A. E.S.P. y la vinculada EMPRESAS MUNICIPALES DE TULUÁ.

SEGUNDO: Sin costas. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 88610 SCLAJPT-10 V.00 13 Presidente de la Sala Radicación n.° 88610 SCLAJPT-10 V.00 14 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 768343105001201300083-02 RADICADO INTERNO: 88610 RECURRENTE: HERIBERTO ANTONIO SANCHEZ PORRAS, CAMILO GIRALDO CRUZ, CENTROAGUAS S.A. E.S.P. OPOSITOR: HERIBERTO ANTONIO SANCHEZ PORRAS, CAMILO GIRALDO CRUZ, HENRY TORO ARANA, CENTROAGUAS S.A. E.S.P., EMPRESAS MUNICIPALES DE TULUA E.S.P. EMTULUA MAGISTRADO PONENTE: DR.JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 1 de diciembre de 2021, a las 8:00 am se notifica por anotación en estado n.° 198 la providencia proferida el 3 de noviembre de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 6 de diciembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 3 de noviembre de 2021. SECRETARIA___________________________________